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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 366/22 PL, interpuesto por el autorizado del Encargado de la Oficialía Mayor y del Encargado de la Dirección de Personal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, dentro del proceso administrativo ******, en la que se declaró que este Tribunal carecía de competencia, y se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que, en su caso, promueva su acción en la vía correspondiente.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 24 veinticuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 13 trece de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expone, en esencia, que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado, pues la Sala tuvo que haber declarado la improcedencia del proceso, pero sin haber hecho mayor pronunciamiento al respecto. Por lo cual, la autoridad recurrente asevera que no era procedente dejar a salvo los derechos de la actora con base en la tesis aislada de rubro: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES», ya que el hecho de que el promovente se hubiera equivocado en la vía y que el órgano jurisdiccional se declare incompetente para conocer del asunto, implica la «preclusión» del derecho del actor TOCA 366/22 PL

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para acudir a la vía correcta, sin que ello afecte su derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la baja verbal de su cargo como «Auxiliar de Gestión Integral de Riesgo en el Departamento de Protección Civil y Bomberos de la Dirección de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Celaya, Guanajuato», notificada el 13 trece de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y, una vez seguido el trámite correspondiente, el 31 treinta y uno de marzo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se determinó que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carecía de competencia para conocer del asunto planteado.

Además, se hizo de conocimiento al actor que se le dejaban a salvo sus derechos para que, de así considerarlo, promoviera su acción en la vía correspondiente.

3. Inconforme con la anterior determinación, las autoridades demandadas en el proceso de origen presentaron recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la autoridad recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

En la especie y, particularmente, desprendido del fallo recurrido, se aprecia que la Sala determinó que este Tribunal carecía de competencia para dirimir sobre la terminación de la relación «laboral» que unía a la parte actora, en su calidad de Auxiliar de Gestión Integral de Riesgo de la Dirección de la Secretaría de Seguridad Ciudadana en el Departamento de Protección Civil y Bomberos, con el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Ante tal circunstancia, la Sala explicó que no era procedente remitir las constancias que integraban el expediente del proceso administrativo a un diverso órgano de impartición de justicia, tal y como se establecía en la tesis de rubro siguiente: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE»1.

1 Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.) Página: 1656.

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Por último, la Sala fijó que «se dejaban a salvo los derechos del actor» para que, de así considerarlo, promoviera su acción en la vía correspondiente, sin que pudiera suponerse que había operado la prescripción.

Ello, toda vez que, en el plazo legal correspondiente, no podría computarse el lapso en que se tramitó el proceso administrativo, por ser la vía incorrecta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de garantizar el derecho humano a una tutela judicial efectiva que tiene consagrado el actor.

Asimismo, se observa que la Sala sustentó el anterior pronunciamiento, en lo establecido por la tesis de rubro y texto siguientes:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del TOCA 366/22 PL

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mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados»2[Subrayado propio]

Ahora bien y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se considera que cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo se llegue a determinar la improcedencia de la vía o la incompetencia del órgano jurisdiccional, es obligación del órgano jurisdiccional garantizar al promovente la «posibilidad material» de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de tal determinación haya prescrito el término respectivo3. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2 Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125. 3 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO» Registro digital: 2002436 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, página 1695 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 366/22 PL

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Es decir, en el caso de que la parte actora decidiera promover su acción en la vía y términos correspondientes, no deberá incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso administrativo ante este Tribunal y, de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, ello implicaría una obstaculización al acceso a la justicia, así como el establecimiento de un «derecho ilusorio» con respecto a sus fines.

Refuerza el anterior razonamiento, en relación con el hecho de que, con el error en la elección en la vía, no precluye el derecho para impugnar el acto en la vía adecuada, lo establecido en la tesis de rubro y texto siguientes:

«IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CUANDO UN ÓRGANO JURISDICCIONAL LA DECLARA DESPUÉS DE ADMITIR LA DEMANDA Y SUSTANCIAR ALGUNAS ETAPAS DE UN JUICIO, SI EL PARTICULAR DECIDE PROMOVER LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, DENTRO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN QUE AQUÉL SE TRAMITÓ [APLICACIÓN DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXVII/2019 (10a.)]. Conforme a la tesis aislada citada, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.», cuando un órgano jurisdiccional, después de admitir la demanda y sustanciar algunas etapas de un juicio de amparo o de cualquier otra naturaleza, declara improcedente la vía para resolver la controversia planteada, si el particular decide promover la acción correspondiente, dentro del cómputo del plazo relativo no debe incluirse el tiempo en que aquél se tramitó, para no afectar su derecho a una tutela judicial efectiva, siempre que la pérdida de la acción no derive de su negligencia o falta de diligencia»4[Subrayado propio]

4 Registro digital: 2021613 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: XVI.1o.A.41 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2315 Tipo: Aislada.

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Además, en relación con lo aseverado en el reclamo en estudio, se considera que no depara perjuicio o menoscabo alguno a los intereses de la autoridad recurrente, el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida, ya que representa un acontecimiento «futuro» e «incierto» el que la actora decida acudir o no ante la autoridad competente con el propósito de deducir su acción en la vía correcta, así como los términos en que lo haga.

Además, también se verifica que representa una situación «incierta» el sentido de la decisión que, en su momento, pudiera pronunciar la autoridad competente que conozca sobre la acción que, de así considerarlo, formule la parte actora.

De ahí, que se considere la inconformidad esgrimida por la autoridad recurrente como desacertada y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la decisión asumida por la Sala.

En consecuencia, ante lo infundado del único agravio vertido por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 366/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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