Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 344/22 PL, interpuesto por el autorizado del actor, en contra del acuerdo de fecha 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número ******, en el que no se concedió la suspensión solicitada, pues de concederse se causaría perjuicio evidente al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, TOCA 344/22 PL
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fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que no se encuentra acreditada, ni siquiera indiciariamente el perjuicio evidentemente al orden público y al interés social; ya que, arguye, no se ha expresado ningún razonamiento lógico jurídico en relación a un hecho concreto que lo sostenga, por lo que la simple manifestación respecto al perjuicio supuestamente causado al orden público e interés social de forma abstracta, sin expresar fundada y motivadamente aquellas consideraciones que lo condujeron a tal determinación resulta contraria a derecho.
Asimismo, el recurrente alude que no existe elemento alguno que el A quo señalara respecto a qué riesgo inminente en concreto en materia ambiental se actualiza, por lo que a su consideración resulta sin bases para considerarla apegada a derecho; igualmente afirma, que el instructor omite analizar de forma particular las características y naturaleza del acto reclamado, así como las condiciones particulares del actor, del predio y de las obligaciones de la autoridad demandada, sin que existan elementos objetivos que acrediten se emiten sustancias contaminantes en el predio materia TOCA 344/22 PL
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del juicio, mucho menos que afecten la salud pública o que originen daño para la vida.
Agrega el reclamante, que el razonamiento de la A quo respecto a que se causaría perjuicio evidente al interés social resulta ineficaz, ya que la demandada está obligada a prestar el servicio, debiendo garantizar que toda agua que entra en la red de drenaje reciba el tratamiento debido, y una vez, si fuera el caso, acreditado debidamente un exceso en los límites permisibles, utilice su facultada de cobro conforme a la tasa aplicable.
Finalmente, señala en su único agravio que lo jurídicamente conducente es conceder la suspensión partiendo del supuesto de que las aguas vertidas serán tratadas por el organismo operador, y una vez demostrada su prestación y acreditando los parámetros de carga contaminante en que se sitúan, puede proceder al cobro.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: la orden de visita de inspección; emisión de acuerdo; y el desahogo de diligencias todo ello dentro del expediente *******, llevadas a cabo por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
2. Mediante acuerdo dictado el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, entre otras cosas, se negó la suspensión del acto impugnado para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban y, por ende, no fuese requerida la ejecución de las medidas determinadas mediante el dictamen técnico con número de TOCA 344/22 PL
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oficio ******, del 5 cinco de marzo del 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente ********, a fin de que el justiciable acredite:
a). cumplir con el trámite de registro de cargas de aguas residuales, respecto del domicilio ubicado en calle 27 veintisiete de septiembre número 1047 mil cuarenta y siete, colonia Obregón, en la ciudad de León; y b). contar con el medidor de descarga en uso industrial; encomiendas que se formularon conforme al Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, el único agravio formulado por el recurrente, resulta infundado e inoperante y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo recurrido, como a continuación se explica.
Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.
Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho TOCA 344/22 PL
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que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar, esto es, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativo y cause estado la sentencia respectiva. Empero, todo ello estará supeditado a que dicha medida instrumental no contravenga disposiciones de orden público o afecte el interés general.
En el acuerdo que se revisa, la Magistrada instructora al negar la suspensión solicitada, sostuvo que la disposición que regula la emisión del acto impugnado, es de orden público e interés general, pero no sólo por el hecho de que se trate de disposiciones normativas de carácter general, sino debido a que los actos que se regulan en el citado reglamento, versan y regulan el desarrollo de actividades susceptibles de causar un impacto en nuestro entorno y en consecuencia en los individuos que integran la comunidad.
Destacó la titular de la Sala, que los preceptos aludidos prevén las disposiciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación de las aguas, a través de la regulación de la red de alcantarillado sanitario para las descargas de aguas residuales diversas a las de uso doméstico, estableciendo los límites máximos permisibles de contaminantes; «de ahí que la sociedad leonesa tiene interés en que las decisiones que se adopten sobre el particular se encuentren apegadas a ese marco normativo, al ser destinataria de las consecuencias producidas por aquéllas».
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Puntualizó la resolutora que de conformidad con lo que dispone el artículo 254, así como el primer y segundo párrafo del artículo 255 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, serán consideradas como aguas residuales no domésticas, las que generen los inmuebles que se encuentran clasificados de uso comercial e industrial, cuya responsabilidad será de las personas propietarias o poseedoras o quien figure como titular de la propiedad del inmueble del que se trate; asimismo, en el acuerdo recurrido se estableció, que los responsables de dichos establecimientos deberán registrarlas en el organismo operador en un plazo de 30 treinta días hábiles a partir de la fecha en que se inicien operaciones.
De ahí que, sostuvo la Sala, del acto controvertido consistente en el dictamen técnico debatido, se desprende que éste se refiere a la obligación del particular de cumplir con el trámite de registro de descarga de aguas residuales en el inmueble ya citado, bajo la premisa de que en ese establecimiento se desarrolla la actividad de tenería; sin embargo, de las constancias aportadas por el demandante al presente sumario, no se advierte que éste haya realizado dicho registro.
Por tanto, concluyó la Magistrada instructora, que la concesión de la medida cautelar para que no le sea requerida al justiciable la ejecución de las «medidas» contenidas en uno de los actos impugnados, contravendría disposiciones de orden público que tienen como fin garantizar la calidad, cantidad, equidad y continuidad de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales en beneficio de la colectividad; agregando la titular de la Sala: «que de concederse esa medida suspensional, se seguiría perjuicio al TOCA 344/22 PL
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interés social al presumirse una afectación a la salud de la población leonesa con la contaminación de las aguas».
Como se desprende de lo narrado, las consideraciones sustentadas por la Sala, efectivamente permiten concluir que se actualiza la prohibición de otorgar la medida cautelar (suspensión) en términos del numeral 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello es así, pues a consideración de este Tribunal en Pleno, el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene múltiples manifestaciones que impactan en todas las materias relacionadas con el hombre como especie; esto es, resulta claro que el ambiente, en su definición más básica, comprende todo lo que rodea a la persona, en cuanto aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano.
Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien colectivo. En estas condiciones, por ejemplo, una mala calidad del aire o del mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con lo establecido en el artículo 255 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el TOCA 344/22 PL
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Municipio de León, Guanajuato, que indica que para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
De modo que como efectivamente se dijo en el acuerdo confutado, si la parte actora no acredita contar con dicho registro y a su vez, la ejecución del acto impugnado versa, entre otras, sobre el cumplimiento del trámite de registro de descarga de aguas residuales, de conceder la suspensión se causaría perjuicio al orden público y al interés social, dado que se pretende evitar los daños que puedan causar los responsables que generen descargas de aguas residuales como afectaciones a la salud por un mal tratamiento o por concentración de aguas residuales.
Por ende, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la a quo sí indicó los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales resolvió en el sentido en que lo hizo, ya que desde luego las consideraciones expresadas por la Sala actualizan el concepto de interés social, pues se hace en beneficio de la propia colectividad al indicar que para realizar las descargas de aguas residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, lo que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o bien, le evita un trastorno o un mal público, dado que se recuerda: el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene múltiples manifestaciones que impactan en aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que TOCA 344/22 PL
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el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano.
Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien colectivo. En estas condiciones, un mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con las medidas que lleva a cabo un organismo operador, en este caso para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, lo cual tiene como fin garantizar la calidad, cantidad, equidad y continuidad de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales a la población, evitando con ello afectaciones a la salud.
De ahí que el motivo de inconformidad en estudio es inoperante, toda vez que se parte de una premisa incorrecta para sostenerse, ya que, del análisis íntegro del acuerdo recurrido, sí se plasmaron la razones por las cuales de conceder la suspensión se causaría perjuicio al orden público y al interés social. Ello, aunado a que igualmente se estima infundado, pues contrario a lo esgrimido por el reclamante, las razones para la negativa de la medida suspensional, se basan en tutelar un derecho humando de amplió interés para la colectividad y sustentado además en disposiciones de orden público, que no pueden contravenirse o soslayarse por este órgano jurisdiccional.
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Cabe destacar, que la parte recurrente manifiesta, sin mayor explicación, que no está acreditada la supuesta afectación con las descargas del inmueble; y, aunque los agravios no deben formularse bajo cierta redacción sacramental, y para proceder a su estudio basta con expresar la causa de pedir, lo cierto es que ello no implica que la parte recurrente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento, como acontece en el caso, pues la parte inconforme no formula siquiera un argumento mínimo que justifique sus afirmaciones y del cual pueda desprenderse la causa de pedir; de ahí su ineficacia.
En ese sentido, es evidente que con esas manifestaciones la parte recurrente no combate frontal y directamente las consideraciones expresadas en el acuerdo recurrido y en las que se apoyó la a quo para negar la suspensión, lo cual torna inoperantes los motivos de disenso que se analizan1.
Las argumentativas que anteceden siguen en lo medular – invocándose como hecho notorio y precedente-, lo ya pronunciado por este mismo Pleno en el recurso radicado bajo el toca 348/22 PL, de fecha 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós, donde se aprobó por unanimidad de sus Magistrados integrantes, la resolución respecto a un asunto similar al que ahora nos concierne.
1 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, que dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO». Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XVI, diciembre de 2002, p. 61, registro digital: 185425.
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En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:
RESUELVE
Único. Se confirma el acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número ******.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 344/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.
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