Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 341/22 PL, interpuesto por ****** -parte actora-, en contra del acuerdo de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número ********, en el cual se determinó sobreseer el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 341/22 PL 2

para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el primer agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que en ningún momento apareció o sobrevino situación desconocida por la autoridad al momento de dictar el auto admisorio de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, pues afirma que a la autoridad emplazada a juicio se le tuvo por no contestando la demanda, por lo que en ningún momento la misma opuso excepción alguna, situación que, refiere la reclamante, evidencia que la Sala Especializada pretende revocar sus propias determinaciones.

Asimismo, en dicho disenso arguye la recurrente, que si el momento de dictar el auto admisorio de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, los autos se encontraban en el mismo estado que al momento de dictar el auto sobreseyendo el proceso, y dada la rebeldía de la autoridad emplazada, no existe elemento alguno que modifique la demanda, pues no existió contestación ni ampliación a la misma, en consecuencia, no se opusieron excepciones y no se presentaron pruebas de descargo, por lo que, sostiene, jamás apareció o sobrevino situación desconocida por la autoridad que justifique sustentar su determinación en el citado precepto 262 del TOCA 341/22 PL 3

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo que hace al segundo de sus agravios, refiere la recurrente que de conformidad con las pruebas documentales públicas y privadas ofertadas por el mismo, se aprecia que el cargo de Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, cumple con los presupuestos jurídicos necesarios para que sea considerada una relación administrativa entre la parte que promueve y el municipio demandado; agregando que sea porque dicho cargo público es parte integrante de un cuerpo de seguridad pública o bien, porque también es personal de confianza.

En el mismo tenor, la reclamante puntualiza que las circunstancias acreditan que su cargo, además de ser, por la naturaleza de sus funciones, personal de confianza, también era integrante de la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato.

Por último, afirma que es notoria la falta de atención que se le puso a los documentales ofertadas en el proceso de origen, puesto que las mismas, asevera, establecen que la hoy actora se encontraba adscrita a una Dirección de Seguridad Pública, y que en sus recibos de nómina se le catalogaba como agente de tránsito.

CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar los sendos agravios del reclamante, es oportuno relatar los antecedentes del asunto: 1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: la separación indebida al cargo de Oficial Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad TOCA 341/22 PL 4

del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por conducto del Oficial Mayor de dicha municipalidad en data 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

2. El asunto que se relata en líneas precedentes, fue turnado a la Sala Especializada, la cual, mediante acuerdo de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, entre otras cosas, admitió a trámite la demanda, radicando el asunto con el número de expediente *******; asimismo, emplazó al demandado Oficial Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. Finalmente, en el mismo proveído admitió las probanzas ofertadas por la actora.

3. Finalmente, mediante auto de data 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda interpuesta en su contra; en el mismo acuerdo el Magistrado instructor procede a analizar de oficio la competencia por materia de este Tribunal, para resolver el planteamiento de la actora -hoy recurrente-.

Siendo así que dicho Magistrado determinó que el asunto puesto a su conocimiento resultaba improcedente, toda vez que se está en presencia de una cuestión de carácter laboral, respecto de la cual este Tribunal no es competente para su conocimiento y resolución. En tal virtud, decretó el sobreseimiento del proceso.

4. Inconforme con tal determinación, la parte actora promueve el presente recurso de reclamación, controvirtiendo el acuerdo antes descrito.

TOCA 341/22 PL 5

QUINTO. Estudio. Los agravios formulados por el ahora recurrente se analizarán en el orden en que fueron insertos dentro del pliego recursivo.

Así, a juicio de este Tribunal en Pleno, el primer agravio formulado por el recurrente, resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo recurrido, como a continuación se expone.

En principio, es de clarificar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»1, recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

1 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.). TOCA 341/22 PL 6

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción. Entre otros, por tratarse de un aspecto de orden público e interese social, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el fondeo del asunto ante el mismo planteado.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que, de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma TOCA 341/22 PL 7

de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio2.

Al respecto, este Pleno advierte que no le asiste la razón a la recurrente, pues conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la porción normativa que nos interesa, las causales de improcedencia que contempla dicho ordinal serán examinadas de oficio por el juzgador; por su parte, el numeral 262 de la misma codificación, establece, en su último párrafo, que para dictar el sobreseimiento no será necesario que se hubiere celebrado la audiencia -prevista en los ordinales 286 y 287 del mismo cuerpo normativo-.

De tales prevenciones normativas, válidamente podemos afirmar que: (i) el sobreseimiento puede dictarse en cualquier fase o etapa del proceso contencioso administrativo -inicial, intermedio o conclusiva-, es así que la norma no constriñe a que dicho sobreseimiento se dé necesariamente en el primer acuerdo dictado en el proceso; y (ii) las causales de improcedencia, que acarrean el sobreseimiento, pueden analizarse por el juzgador sin necesidad que las invoquen las partes, luego entonces, no se requiere de la contestación de la demanda para examinar tales supuestos de procedibilidad -como es la competencia del órgano jurisdiccional- y en su caso decretar el sobreseimiento.

En tales condiciones, cuando la fracción II del numeral 262 en comento, señala que apareciera o sobreviniera alguna causal de improcedencia, precisamente se está refiriendo a un proceso ya

2 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909. TOCA 341/22 PL 8

iniciado, pero respecto del cual, como se ha establecido, puede dictarse el sobreseimiento en cualquier momento.

Ahora bien, la apreciación de cuando aparece o no algunas de las causales del ordinal 261 del código multicitado, queda al prudente arbitrio del juzgador, desde luego con su debida justificación y bajo los elementos de que se dispongan en el sumario respectivo, como es la demanda y sus anexos; de donde, contrario a la argüido por la recurrente, es dable desprender que es precisamente en el acuerdo debatido, cuando para el Magistrado instructor apareció la causal de improcedencia que invoca – incompetencia material de este Tribunal-, derivado ello de su análisis ulterior que, como se ha acreditado, no está supeditado o condicionado por el acuerdo previo de admisión o a que se produjera o no la contestación de la demanda, ni tampoco a esperar a la celebración de la audiencia.

Por otro lado, se estima errónea la apreciación del recurrente, cuando refiere que la Sala Especializada pretende revocar sus propias determinaciones, pues en el acuerdo recurrido el Magistrado instructor nunca sostuvo que este Tribunal era competente para dilucidar y más aun para resolver el asunto puesto a su conocimiento, simplemente admitió a trámite la demanda y emplazo a la demandada; por lo que en términos de los ordinales 261 y 262 del Código en cita, válidamente examinó, posterior a su primer acuerdo, las causales de improcedencia, concluyendo a su criterio – compartido por este Pleno-, que se actualizaba la incompetencia de este Tribunal, presupuesto procesal necesario e insuperable para proseguir con el trámite del proceso y, con mayor razón, para resolver de fondo y en definitiva lo pretendido. TOCA 341/22 PL 9

Sirven como apoyo, por su exacta analogía con el tema que nos ocupa, las tesis: VII.2o.C.26 K3 y XX.2o.27 A4, siguientes:

AMPARO DIRECTO. SI LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA NO ES MANIFIESTA DEBE ADMITIRSE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA RECLAMACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA EL AUTO ADMISORIO SE ESTUDIE NUEVAMENTE SU PROCEDENCIA, MÁXIME QUE ÉSTA DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER INSTANCIA. En ciertos casos el estudio de la improcedencia del juicio de amparo por parte del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, encargado de los acuerdos de trámite, no puede ser exhaustivo o profundo por la brevedad del término de veinticuatro horas con el cual se cuenta para proveer al respecto, y porque implica ponderar mayormente diversas situaciones o circunstancias que, de primera impresión, en ese plazo no se logra. Por ende, si la improcedencia no es manifiesta para ese momento, porque ineludiblemente para arribar a ella se tenga que acudir al análisis de los conceptos de violación de la sentencia reclamada o de ciertos elementos de convicción, es correcto que el Magistrado presidente, ante dicha disyuntiva opte por admitir el libelo constitucional y dé la pauta para que el tribunal en Pleno con mayor término para emitir su decisión se pronuncie, como ocurre cuando se interpone el recurso de reclamación contra el auto admisorio de la demanda; aunado a que la procedencia del amparo debe examinarse en cualquier instancia. Estimar lo contrario implicaría que, en ciertos asuntos, las determinaciones iniciales de improcedencia sean inseguras o imprecisas en cuanto a su actualización.

JUICIO DE NULIDAD. EL AUTO ADMISORIO NO IMPIDE AL PLENO DE LA SALA FISCAL ABORDAR EN SENTENCIA EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA. Aunque en el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se establece que el Magistrado instructor podrá admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación si éstas no se ajustan a la ley, en caso de que emita acuerdo en donde le dé trámite y sustancie el juicio, no es obstáculo para que al momento de resolver en definitiva el Pleno de la Sala se pronuncie sobre las causales de improcedencia previstas en el numeral 202 del Código Fiscal de la Federación y, con apoyo en ellas, sobreseer en el juicio de nulidad, pues así se advierte de la parte final del primer párrafo del normativo 236 del ordenamiento

3 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 1401, registro: 174305. 4 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIII, enero de 2006, p. 2395, registro: 176263. TOCA 341/22 PL 10

de referencia, ya que el proveído de admisión implica sólo un análisis preliminar del asunto que no obliga al órgano jurisdiccional, al funcionar de manera colegiada, el que, con base en todas las actuaciones del expediente, advierta de manera notoria y manifiesta la actualización de una circunstancia que torne inviable la acción intentada, la cual por ser de interés público y análisis oficioso en términos de lo estatuido en la parte final del aludido precepto 202, pueda y deba invocarse al fallar la controversia.

No se omite señalar finalmente, que la Sala instructora en el propio acuerdo confutado, señalo que no era óbice que la demanda promovida haya sido admitida, atento a que la competencia por materia no puede ser prorrogada o consentida por el hecho de que se haya admitido la demanda, o se haya dado contestación o no a la misma, pues la relación jurídica que da génesis a la controversia expuesta no puede modificarse al dar trámite a la demanda, razón por la que el análisis de la competencia puede realizarse por el juzgador de manera oficiosa en cualquier etapa del proceso, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia5: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS).

En otro orden de ideas, el segundo agravio formulado por el ahora recurrente, igualmente se estima como infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo confutado.

Se explica.

5 Registro digital: 2000517, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 6/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 334, Tipo: Jurisprudencia.

TOCA 341/22 PL 11

El acto impugnado es de un contenido materialmente laboral; por ende, el conflicto que se suscita entre la actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios para resolver las controversias de trabajo.

La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, en términos de su artículo 1, rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, y entre los municipios y sus trabajadores. Además, esa norma dispone en su precepto 123, fracción I, que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias de los órdenes de gobierno indicados.

De los preceptos citados anteriormente se desprende que son aplicables en las relaciones laborales entre las dependencias del Estado y los Municipios con sus trabajadores; por ende, cuando exista un conflicto de esa naturaleza, la autoridad competente para dirimirlo será el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

No pasa desapercibido, que si bien es cierto el artículo 8, primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues dicho numeral dispone la exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley, pero les garantiza el derecho a disfrutar de TOCA 341/22 PL 12

las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social; sin embargo lo anterior no significa que a los trabajadores de confianza no les sea aplicable ese ordenamiento, ni que sus reclamos no deban ser conocidos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

A efecto de demostrar el aserto anterior, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar una norma de contenido similar a nivel federal, concluyó que si bien el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que quedan excluidos del régimen de esa ley, los trabajadores de confianza, lo cierto es que no los deja en estado de indefensión y sin ley aplicable, sino sólo los excluye de las prerrogativas propias de los trabajadores de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado.

El Máximo Tribunal de nuestro país, sostuvo que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta aplicable a los trabajadores de confianza, porque la exclusión reflejada en el ordinal 8 solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, les resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes.

Como se dijo anteriormente, el contenido del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es sustancialmente similar al numeral 8, primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato. TOCA 341/22 PL 13

Las consideraciones anteriores del Alto Tribunal de nuestro país, derivaron en la tesis6 siguiente:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El precepto legal señalado al determinar que quedan excluidos del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado los trabajadores de confianza, no los deja en estado de indefensión y sin ley aplicable, sino que los excluye de las prerrogativas propias de los de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado, tratándose, consecuentemente, de una limitación impuesta por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior no significa que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no cuenten con leyes que regulen sus relaciones, reconociéndoles sus derechos laborales en el indicado precepto constitucional, el cual establece que gozarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. Asimismo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta aplicable a los trabajadores de confianza, porque la exclusión reflejada en el ordinal 8o. solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, les resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes. Por ello, el indicado artículo 8o. no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado se encuentran tutelados por la Constitución General de la República y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, normatividad que establece los tribunales ante los cuales pueden acudir a defender sus derechos, así como las formalidades esenciales del procedimiento.

El criterio que antecede resulta aplicable al caso en estudio; ya que el contenido del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es sustancialmente similar al numeral 8,

6 Número de registro digital: 167049, tesis 2a. LXVI/2009, publicada en la página 323, Tomo XXIX, Junio de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. TOCA 341/22 PL 14

primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato (se trata de un caso análogo); por ello, atendiendo al criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la República, al artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, le corresponda la misma interpretación, en cuanto que ese ordenamiento, por lo que toca a la exclusión de mérito, solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en relación a las medidas de protección al salario y de seguridad social, le resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes, esto es, la distinción establecida, no debe entenderse en el sentido de que las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales a que estén adscritos estén fuera de la jurisdicción laboral.

De ahí que si la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, en términos de su artículo 1, rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los municipios y sus trabajadores, mientras que en su numeral 123, fracción I, se dispone que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias de dichos niveles de gobierno, ello quiere decir que en el caso, desde luego le es aplicable a la parte actora dicha Ley y, por consiguiente, al controvertir su separación y pretender el pago de prestaciones a las que afirma tener derecho, no debió promover demanda de nulidad administrativa, sino laboral.

En esa línea de pensamiento, es pertinente señalar que los actos de separación y los que de éste deriven, por ejemplo, el TOCA 341/22 PL 15

impago de prestaciones, no constituyen actos de autoridad, pues fueron realizados en el ámbito de lo laboral, entre el Estado-patrón y el servidor-empleado, más allá de la forma en que se denomine.

Sirve como apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia7, de rubro y texto siguientes:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda Sala ( Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen

7 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, octava época, t. VI, primera parte, julio-diciembre de 1990, p. 91. Número de registro electrónico: 205875. TOCA 341/22 PL 16

los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo.

Es oportuno destacar, que para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, se encuentre dentro de la órbita de su jurisdicción; por lo que ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, que la naturaleza material del acto controvertido es fundamental para fijar la competencia de los juzgados o tribunales, porque la especialización busca garantizar la prontitud en la tramitación y fallo de los juicios, atendiendo a que la resolución de los asuntos por materia, requiere del conocimiento y experiencia de los que se dedican a cada una de ellas.

Ahora bien, el acto impugnado se analiza en relación con las disposiciones que lo rigen, las que determinan por consecuencia la materia. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que alegue el actor, es decir, que sea éste quien la determine, de acuerdo con lo que manifieste, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto controvertido.

TOCA 341/22 PL 17

De ahí que como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la competencia por materia de un tribunal, debe atenderse a la naturaleza del acto impugnado, para determinar el órgano jurisdiccional competente que debe conocer de la impugnación8.

En el caso en particular, la promovente -ahora recurrente-, promovió el proceso de origen en contra del acto que describió de la siguiente manera:

«…la separación indebida al cargo de Oficial Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por conducto del Oficial Mayor de dicha municipalidad en data 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno». [Énfasis añadido] En ese contexto, el tipo de relación que tiene el oficial calificador es laboral y no administrativa; en virtud de las siguientes consideraciones:

Por cuanto ve a las instituciones policiales, la fracción X del artículo 5 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública las define como los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las

8 Ese proceder encuentra sustento en las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 9 del Volumen 205-216 y en la página 29 del Volumen 163-168, ambos de la Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, de rubros: «ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO» y «COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ÉSTOS»; con números de registro digital respectivamente: 232057 y 232420. Así como también sirve como ilustrativo la jurisprudencia 2a./J. 89/2010 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, página 314, intitulada: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS», con número de registro electrónico: 164201.

TOCA 341/22 PL 18

dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción.

Asimismo, el citado ordenamiento legal, en su título quinto intitulado «Del desarrollo policial», capítulo primero, disposiciones generales, artículo 73, establece expresamente que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial – servicio profesional de carrera policial-, puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral.9 Por otra parte, la carrera policial, de conformidad con el artículo 78 del ordenamiento en cita, es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales.

Así de acuerdo con las aludidas disposiciones normativas transcritas, sólo los miembros de las instituciones policiales que

9 Lo anterior es así, de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 957. Número de registro electrónico: 2001527, de rubro y texto siguientes: TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TOCA 341/22 PL 19

realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito.

Lo anterior es así, porque en su artículo 8, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no reconoce como institución policial a los oficiales o jueces calificadores; ni éstos gozan de esa naturaleza, puesto que no tienen como función vigilar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos, y tampoco vigilar y proteger el orden público de los gobernados, que como se vio, es propio de las instituciones policiales; sino que se ocupan de calificar las faltas administrativas; de ahí que aun y cuando el numeral 7, fracción V, del mismo ordenamiento, señale que los oficiales calificadores, son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, estos últimos no realizan funciones de carácter policial, siendo éstas, como se dijo anteriormente, la investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, así como tampoco pertenecen al sistema de carrera policial; por ende, no se está en el caso de excepción establecido en el multicitado artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, lo que significa que su relación jurídica con el Municipio a quien demandó el despido injustificado no es de naturaleza administrativa, sino laboral.

TOCA 341/22 PL 20

Además, si en el caso la parte actora se desempeñó en el puesto de Oficial calificador; entonces el mismo es de los catalogados como de confianza; y a efecto de demostrar tal aserto, es preciso señalar que la misma recurrente así lo enuncia de forma reiterada en su demanda y en el propio escrito recursivo; más aún, así se advierte del contrato PMSDU-DSPyM (021/2021) que allegó al sumario de origen, el cual se denomina: «contrato individual de trabajo por tiempo determinado», donde se le asigna precisamente la función de calificador (cláusula primera) y se establece un plazo de prestación de sus servicios personales subordinados (cláusula quinta), ya fenecido a esta fecha. En ese mismo contrato se contempla además que la relación entre las partes (actor y demandado), se regirá por las distintas normas del trabajo, federal y local (cláusula sexta). Con ello, se abona a que su relación con el municipio es laboral, más no de índole administrativa o incluso civil.

Por lo que hace a los oficios DSPyM/300/2001 y DSPyM/540/2021, emitidos por el municipio demandado y ofertados como pruebas por la demandante -hoy recurrente-, se advierte nuevamente que su puesto a desempeñar era el de oficial calificador, y no el de tránsito que se contiene en los diversos recibos de pago que también se allegan al sumario, adscrito ciertamente a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad de San Diego de la Unión.

Empero, es de clarificarse que no es bastante pertenecer o formar parte de una institución policial, como lo pretende la recurrente, para por ello considerar que se trata de una relación administrativa con el municipio, sino también es necesario realizar efectivamente la función policial, es decir, actividades de TOCA 341/22 PL 21

investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, y además estar sujetos al sistema de carrera policial.

Sin que el haber realizado exámenes de control de confianza, por petición del propio municipio -como lo refiere la recurrente-, le genere a la ahora recurrente, por ese solo hecho, pertenecer a dicha carrera, misma que comprende, además de la evaluación, el ingreso, promoción, capacitación y baja de los miembros que realizan efectivamente la función policial.

Asimismo, se considera que la actora, aquí recurrente, por el hecho de haber desempeñado el cargo de oficial calificador, no tenía la calidad de inamovible, dado que de ninguna normativa se desprende que su cargo tenga un estatus laboral diferente al del personal de confianza y que, por lo mismo, su nombramiento deba respetarse por la temporalidad que se le dio originalmente, esto es, normativamente no existe una disposición que le dé inamovilidad.

Sentado lo anterior, y de conformidad con los mencionados criterios citados anteriormente, se arriba a la conclusión de que el acto impugnado se emitió dentro de una relación laboral burocrática en la que la parte actora adquiere la calidad de una trabajadora que presta sus servicios por virtud del nombramiento o contrato suscrito, y la autoridad demandada asume una posición similar a la de un patrón; y sobre esa base, es evidente que la rescisión de dicha relación, cese o separación de la parte actora en el cargo que desempeñaba, de ningún modo constituye un acto de autoridad administrativa, puesto que deriva de una relación de coordinación que es justamente la que caracteriza a las relaciones laborales.

Luego tomando en cuenta que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral, el conflicto que se suscita entre la TOCA 341/22 PL 22

actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para resolver las controversias de trabajo. En ese tenor, y como oportunamente lo determinó el Magistrado de la Sala Especializada en su acuerdo recurrido, este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia legal por razón de materia, para conocer y resolver lo concerniente al proceso administrativo de origen.

Robustece la anterior determinación, por su exacta analogía con el caso en trato, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal10, de rubro y texto siguiente:

CESE VERBAL DE JUEZ CALIFICADOR EN APASEO EL ALTO, GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO, AL TENER UN CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL, PUES TIENE LA CATEGORÍA DE TRABAJADOR DE CONFIANZA. De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y pertenezcan a la carrera policial, estarán sujetos al régimen previsto en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones de carácter policial y no dependan del sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito; es decir, se consideran trabajadores de confianza. Por lo tanto, aun cuando los artículos 7, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 10, fracción V, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Apaseo el Alto, Guanajuato, disponen, respectivamente, que los oficiales calificadores son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, y que la referida dirección está conformada, entre otros,

10 Visualizable en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en la liga electrónica institucional: https://criterios.tjagto.gob.mx/cese-verbal-de-juez-calificador-en-apaseo-el-alto-guanajuato-el-tribunal-de- justicia-administrativa-del-estado-de-guanajuato-carece-de-competencia-para-conocer-del-proceso-al-tener-un- contenido-mat/?hilite=Oficial+calificador&_sf_s=Oficial+calificador TOCA 341/22 PL 23

elementos, por los jueces calificadores, estos no realizan funciones de carácter policial (es decir, actividades de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública), así como tampoco pertenecen al sistema de carrera policial, lo que significa que su relación jurídica con el Municipio a quien se demanda el despido injustificado no es de naturaleza administrativa, sino laboral; por ende, es evidente que la rescisión de dicha relación, cese o separación de la parte actora en el cargo que desempeñaba (aun siendo verbal) de ningún modo constituye un acto de autoridad administrativa. Luego, tomando en cuenta que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato carece de competencia, para conocer el conflicto que se suscita entre la actora y la autoridad demandada, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para resolver las controversias de trabajo. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 344/19 PL. Resolución de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve).

Es asimismo importante citar como precedente, lo determinado en un asunto similar al que ahora se resuelve, dentro del amparo directo administrativo número 500/2019, cuyo fallo fue emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con sede en la ciudad de Guanajuato, capital, de data 11 once de junio de 2020 dos mil veinte.

En suma, tomando en cuenta que el acto impugnado en el proceso de origen tiene un contenido materialmente laboral, se desprende entonces que el respectivo proceso contencioso administrativo debió sobreseerse -como acertadamente lo hizo el A quo en su acuerdo debatido-, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por haberse constatado la incompetencia de este Tribunal para sustanciar y resolver dicho asunto. De ahí entonces lo infundado del segundo agravio esgrimido por la reclamante.

TOCA 341/22 PL 24

Como corolario a lo anterior, se puntualiza que este Tribunal no tiene facultad para remitir los autos respectivos al órgano que se considere competente11, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.

No obstante, se informa al recurrente que en el caso de que decidiera promover su acción o instancia en la vía y términos correspondientes, no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso ante este Tribunal, por lo que se dejan a salvo sus derechos para impugnar los actos controvertidos ante las autoridades competentes12.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:

RESUELVE

11 Soporta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE» Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI. A. J/17 A (10a.) Página: 1656 12 Ello, pues en caso de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, implicaría una obstaculización al acceso a la justicia; sirve de apoyo, la siguiente tesis aislada, de rubro siguiente: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES» Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125.

TOCA 341/22 PL 25

Único. Se confirma el acuerdo de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitido en el proceso administrativo número *******.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

13 Estas firmas corresponden al Toca 341/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento TOCA_341.22_VP_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.