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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 337/21 PL, interpuesto por el autorizado del el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 2061/3ª.Sala/19, en la que se decretó la nulidad del oficio número *****.

TRÁMITE

I. Interposición. El 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de agosto del presente año.

TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, demandó la nulidad del oficio ***** de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

2. Mediante resolución de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, la Magistrada de la Tercera Sala, 3

reconoció la validez del acto impugnado y como consecuencia no fue procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora.

3. En contra de la anterior determinación, *****, promovió demanda de amparo directo, la cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la que se radicó bajo el número *****, Tribunal federal, quien mediante ejecutoria de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno ordenó a la Tercera Sala lo siguiente:

“…a) deje insubsistente la sentencia reclamada;

b) emita otra, en la que, al analizar la legalidad del oficio *****, señalado como acto impugnado, prescinda de toda consideración relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 101, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, vigente en 2014 dos mil catorce, ya que dicho requisito no constituyó el parámetro con base en el cual fue negada la solicitud de la parte actora; y,

c) resuelva, como en derecho, proceda la litis efectivamente propuesta por las partes contendientes ante su potestad jurisdiccional, teniendo en cuenta que en los términos del escrito de demanda y su respectiva contestación, la controversia radica en dilucidar si en términos de la negativa que rige el sentido del oficio *****, señalado como acto impugnado, resulta aplicable o no la limitante temporal de seis meses contenida en el penúltimo párrafo del numeral 504 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto de la 4

cesión gratuita de derechos contenida en la escritura pública *****de 13 trece de marzo de 2014 dos mil catorce.

4. En cumplimiento a lo anterior, la Magistrada responsable dictó la sentencia de 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en la cual determinó que fue incorrecta la apreciación del Director General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado, al negar la solicitud de la actora bajo el argumento de que ha prescrito el derecho de cesionaria para iniciar el procedimiento administrativo de transmisión de derechos de concesión a título gratuito, en términos de lo que prevé artículo 504, penúltimo párrafo, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; por lo tanto, como el acto impugnado fue dictado en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar la debidas; lo procedente fue decretar la nulidad del acto contenido en el oficio número *****de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en virtud de que se actualizó la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el acto controvertido fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad se decretó para el efecto de que se emitiera otro acto sin las deficiencias advertidas.

5. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso.

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CUARTO. Estudio. Este Pleno considera ineficaz el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.

Como ya fue precisado en el considerando que antecede, la sentencia que se impugna se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en atención a los lineamientos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en ese juicio; por lo tanto, resulta ineficaz el agravio que hace valer quien representa a la autoridad que recurre, pues de atenderse los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada, donde la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074. 6

fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.

Dicho en otras palabras, no es dable modificar o revocar la sentencia recurrida, siendo que la misma se dictó en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, bajo sus propios lineamientos o directrices; en todo caso, será en la ejecución de dicha sentencia, donde la autoridad acredite o no, lo conducente respecto a su cumplimiento o gestiones para ello.

Por lo tanto y ante lo ineficaz del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 2061/3ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 337/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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