Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 313/22 PL, interpuesto por el Director General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, dentro del proceso administrativo ***** Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado, y se declaró que las pretensiones se encontraban plenamente satisfechas.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 13 trece de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora y a las autoridades demandadas por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido, se desestimó indebidamente la causal de improcedencia invocada por esa autoridad, pues la Sala no tomó en cuenta que el actor confiesa que iba conduciendo el vehículo y posteriormente fue detenido por supuestas infracciones al reglamento de tránsito, y que habiendo transcurrido más de un año fue cuando el actor señala que tuvo conocimiento del acto impugnado.
En el segundo agravio la autoridad recurrente refiere que el fallo recurrido le perjudica, pues en la boleta de infracción impugnada sí se señaló por el agente la fundamentación, la TOCA 313/22 PL
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motivación (circunstancias de tiempo, modo y lugar), así como la relación lógica jurídica de la conducta imputada al actor.
En el tercer agravio refiere esencialmente que, en el fallo recurrido, se resolvió indebidamente que era obligación de la autoridad precisar el procedimiento llevado a cabo para efecto de realizar la revisión médica del sujeto infraccionado, pues el agente de tránsito no hace dicho examen, sino un perito en medicina.
De ese modo, el recurrente añade que resulta imposible que el agente vial pudiera haberse pronunciarse sobre un dictamen que no elaboró, aunado a que el actor estuvo en posibilidad de ofrecer cualquier tipo de prueba que hubiere considerado necesaria para acreditar su dicho.
Por último, en el cuarto agravio la autoridad recurrente refiere que el fallo recurrido le perjudica, toda vez que la Sala valoró de manera equivocada la boleta de infracción combatida. Ello, pues asevera que dicha actuación se encuentra debidamente fundada y motivada, conforme al fundamento legal y circunstancias plasmadas en el cuerpo del folio de infracción.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida el 5 cinco de diciembre de 2020 dos mil veinte, por un Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya. TOCA 313/22 PL
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2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y, una vez seguido el trámite correspondiente, el 8 ocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y (ii) se determinó que las pretensiones de reconocimiento del derecho y de condena a la autoridad solicitadas por el actor se encontraba satisfecho1.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. El análisis de los agravios vertidos por la autoridad recurrente se estudiará en bloques o grupos, dada la vinculación que existe entre sus argumentos2.
I. A juicio de este Tribunal en Pleno, el agravio primero esgrimido por el recurrente -consistente en que se desestimó indebidamente la causal de improcedencia invocada-, se considera infundado.
Se explica. En la sentencia recurrida, la Sala determinó que no se configuraba la causal de improcedencia invocada por la autoridad consistente en el consentimiento tácito del acto que se controvierte, prevista por el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento
1 Al quedar acreditado en el sumario de origen que le fue devuelto al actor el documento retenido en garantía, con motivo del cumplimiento otorgado a la suspensión dictada en la secuela procesal. 2 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. TOCA 313/22 PL
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y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues se verificó que la demanda de nulidad fue oportunamente presentada por la parte actora, tomando en cuenta que el día 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el actor tuvo «conocimiento pleno» del contenido del folio de infracción combatido, con fundamento en lo previsto por el artículo 263, primer párrafo, Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.
Al respecto, la Sala fijó que debía atenderse a la fecha antes mencionada -a pesar de que el folio de infracción tenía una fecha distinta como día de su emisión-, pues la autoridad omitió presentar documental alguna (constancia o cédula de notificación) en que constara de manera fehaciente que se «notificó» al actor el folio combatido en la fecha que afirma.
Ello, destacando que la carga probatoria correspondía a la autoridad4, es decir, ésta tenía asignada la obligación de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento y antes de la fecha de presentación de la demanda, ya que se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción que obra en su contra, dado que ésta es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día afirmado por la
3 «Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes: (…)»[Énfasis añadido] 4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.
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autoridad y, con ello, desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda.
Luego, considerando que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el día 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno y que el día 23 veintitrés de marzo de esa misma anualidad5, fenecía el plazo legal de 30 treinta días para presentar la demanda; se concluye que la Sala resolvió acertadamente que el proceso fue promovido por el actor de manera oportuna, al haber formulado su demanda el día 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
De ahí, que se considere infundado el reclamo formulado por la autoridad recurrente.
II. Por otra parte, los argumentos vertidos en los agravios segundo, tercero y cuarto por la autoridad recurrente, se consideran inoperantes6 y, por tanto, insuficientes para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explica.
En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
5 Conforme al Calendarios Oficiales de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 6 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable7.
Ahora bien, desprendo de los agravios en estudio, se aprecia que la autoridad recurrente únicamente se limita a esgrimir argumentos «redundantes» sobre la legalidad de su actuación, y que no cuestionan frontalmente las consideraciones y motivos en que se sustenta la esencia de la sentencia reclamada.
Ello, máxime que -en la sentencia recurrida-, la Sala explicó los motivos por los cuales se arribó a la conclusión de que la resolución impugnada se encontraba indebidamente fundada y motivada, pues constató que la autoridad demandada: (i) no expresó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales advirtió la comisión de la infracción, y (ii) omitió señalar si se siguió procedimiento previsto para haber llevado a cabo el examen de alcoholimetría realizado al sujeto infraccionado.
Lo cual, tal y como lo indicó la Sala, dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a la parte actora, pues se le
7 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 313/22 PL
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privó de la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el folio impugnado y, en su caso, aportar las pruebas que considerara idóneas para desvirtuar la falta imputada; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo expresado en los agravios en estudio.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
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ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de TOCA 313/22 PL
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los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 313/22 PL Juicio en Línea aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
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