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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 307/21PL interpuesto por el Director de Seguridad Pública de Jaral del Progreso, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de la orden verbal, se reconoce el derecho del actor y se condenó a la autoridad demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de julio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
1. Causa agravio la resolución (…) debido a que el actor JAMÁS PRUEBA DENTRO DEL JUICIO EL SUPUESTO DESPIDO INJUSTIFICADO, a que hace referencia ya que no aporta pruebas de ello…
2. Ahora bien, para el caso sin conceder de que se crea probado el despido que asegura el actor fue objeto, no se debe de condenar a salarios caídos como lo refiere el considerando 3
séptimo, ya que los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL SALARIO VENCIDOS…
3. No debe de sentenciar a salarios caídos, pero aun y cuando el Tribunal tenga la consideración contraria a lo expuesto (…) se debe de considerar que el pago de salarios caídos existe una limitante del periodo máximo hasta 12 meses, se podrá considerar para realizar pago de salarios caídos, y con ello también las demás gratificaciones, percepciones, prima, comisiones o cualquier otra prestación que se entregue al trabajador; lo anterior con fundamento en las siguientes jurisprudencias (…) SALARIOS CAÍDOS. LA LIMITANTE DE 12 MESES PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TAMBIÉN ES APLICABLE A TODAS LAS PERCEPCIONES QUE EL TRABAJADOR RECIBÍA POR SU LABOR (…) SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS…
4. En la misma proporción está lo establecido en las prestaciones prima vacacional y aguinaldo, está limitada hasta por un periodo máximo hasta 12 meses (…) me sustento en lo siguiente: (…) PRIMA VACACIONAL. AL SER UNA PRESTACIÓN QUE INTEGRA EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, SU LIQUIDACIÓN ESTÁ LIMITADA A UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda en contra de la separación, remoción o cese del puesto de «Policía Vial» de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Jaral del Progreso, Guanajuato, que bajo protesta de decir verdad manifestó que le fue notificada de manera verbal el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la orden verbal, mediante la cual se le comunicó al actor la destitución, remoción o cese al cargo de Policía Vial adscrito la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Jaral del Progreso, Guanajuato y reconoció el derecho solicitado.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio lo resuelto por el Magistrado de la Cuarta Sala, pues en el proceso de origen no se acreditó por parte del actor el supuesto despido verbal. 5
Pese a que la autoridad demandada, niega que despidió al «Policía Vial» de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jaral de Progreso, Guanajuato, y se duele de la determinación del Magistrado, este Órgano Jurisdiccional en Pleno arriba a la conclusión de que el actor en el proceso de origen sí fue destituido de su cargo por la autoridad encausada -hoy recurrente-, afectando así su interés jurídico, lo cual lo legitimó para impugnar el acto combatido y obtener su nulidad.
A fin de justificar la afirmación anterior, y como preámbulo, es menester acudir a lo dispuesto correlativamente en los artículos 46, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 121, 122, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de los cuales se colige que en el proceso administrativo se admitirán todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar las mismas, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código referido. Así, de los citados preceptos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes premisas:
1) El que afirma por regla general está obligado a probar, más el que niega solo tiene dicha carga procesal cuando su negativa encierre una afirmación, entre otras.
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2) La confesión, que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere entre otros a aquella que se hace de manera clara, incluso en cualquier documento o diligencia.
La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias: (a) que sea hecha por persona con capacidad para obligarse; (b) que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y (c) que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.
3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.
Ahora bien, es dable distinguir entre la valoración de las prueba y su alcance, puesto que la primera tiene relación con su autoría, confección y génesis (continente), mientras que la segunda alude a la idoneidad o capacidad de la probanza para acreditar determinados hechos afirmados por las partes (contenido). No basta pues la existencia y valorización de una prueba -testimonial-, para dotarla por su sola presencia de los alcances deseados por la parte oferente.
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Bajo tal contexto, es de referirse que en el proceso de origen, la parte actora señaló como hechos de su demanda, los siguientes:
(i) Que el 8 ocho de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, ingresó a laborar a la Dirección de Seguridad Pública de Jaral del Progreso, Guanajuato, como Policía Vial.
Tal aseveración fue reconocida por las autoridades demandas en relación a ser cierta la fecha de ingreso del actor, se ofertó como prueba el nombramiento suscrito por el Presidente Municipal de Jaral del Progreso, Guanajuato1. Es así, que con tal confesión expresa se adquiere convicción plena de tal afirmación, quedando acreditada la relación administrativa que unía a las partes contendientes.
(ii) Señala el actor en el proceso de origen, que el 3 tres de julio del 2020 dos mil veinte, siendo aproximadamente las 10:30 diez treinta horas, se presentó en las oficinas de la Dirección de Seguridad Pública, donde platicó con el Director de Seguridad Pública -*****-, quien le señaló «(…) que yo bien sabía lo que iba a pasar, pues no iba a tolerar gente que no quisiera trabajar, a lo que respondí que era por mi estado de salud que había hecho esas peticiones. Acto seguido, el Director de Seguridad Pública me respondió que mejor buscara un buen abogado porque ya estaba despedido, que hiciera lo que tuviera que hacer, pero que mi trabajo en la Dirección se había terminado (…)»
Tal aseveración fue negada por el Director demandado, quien señaló:
1 Foja 60 del expediente 1201/4ª.Sala/20. 8
«Se niega, ya que nunca se ha despedido a la parte actora, razón por la cual solicito a esta Sala le notifique de manera personal y directa al actor para que se presente a laborar a su centro de trabajo como “Policía Vial” ya que nunca se le ha despedido, y por el contrario causo extrañeza que dejara de presentarse a laborar a su centro de trabajo (…), sin embargo el día de hoy ya existe un procedimiento ante el Consejo de Honor y Justicia el cual el día 01 de septiembre de 2020 (…) se acudió al domicilio del actor (…) con el objetivo de notificarle (…) auto de radicación (…) citatorio…»
En esta tesitura, cuando se demanda la nulidad de una orden verbal emanada de la autoridad, es carga de prueba de la parte actora acreditar la existencia del acto verbal; sin embargo, la autoridad demandada relevó al actor de su débito probatorio, en virtud de que al contestar la demanda sostuvo la inexistencia del despido, pero en los términos en que lo hizo, efectuó una negación que encierra una afirmación.
Así pues, niega haber despedido al actor y al mismo tiempo afirma que fue él quien dejó de presentarse a trabajar; de ahí que, tal y como lo señala la parte actora en el origen, al tenor del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
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Lo antepuesto exhibe el yerro de quien recurre, pues en efecto negó la destitución, pero no en forma lisa y llana, sino que fue una negativa calificada, al aseverar que fue el actor quien dejó de asistir; por eso, como lo manifestó el Magistrado, le correspondía a la autoridad y no al actor, aportar cierto elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido separado de su cargo el justiciable, continuaba prestando sus servicios.
Se explica, en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública, la autoridad administrativa tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que a su vez, la vincule a iniciar el procedimiento que corresponda y en consecuencia, decretar el despido de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, exhibiendo para tal efecto las constancias que acrediten las faltas injustificadas del actor, lo que en la especie no aconteció.
No pasa inadvertido para este Pleno, que en el proceso de origen al contestar la ampliación de la demanda, la autoridad ofreció como pruebas cuatro actas administrativas2; así como el acta de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Jaral del Progreso, Guanajuato; sin embargo, dichas probanzas se
2 El acta *****, fue elaborada el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte; la *****, fue elaborada el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, la *****, fue elaborada el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, finalmente la *****, se elaboró el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte. 10
ofrecieron de manera extemporánea,3 y además se levantaron de manera posterior al acto impugnado – destitución verbal de 3 tres de julio del 2020 dos mil veinte-.
Resulta innegable que en términos de la jurisprudencia4, invocada por el Magistrado, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese o despido de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación -abandono de funciones- la carga probatoria se subroga; así, a quien hoy recurre le correspondía acreditar, que antes del 3 tres de julio del 2020 dos mil veinte -que el actor precisó que fue destituido-, este abandonó sus funciones o bien, que a la fecha de la presentación de la demanda, aún se encontraba como trabajador en activo como Policía Vial de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Jaral de Progreso, Guanajuato, lo cual no aconteció.
Los agravios segundo, tercero y cuarto, se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO5».
3 Sin que obste lo anterior, las documentales anexadas por la autoridad al escrito de contestación a la ampliación de la demanda, ya que las mismas fueron desechadas mediante acuerdo del 12 (doce) de febrero del 2021 (dos mil veintiuno). 4 Tesis: 2a. /J. 166/2016 (10a.); Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1282. 5Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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Este Pleno los considera inoperantes6, por los siguientes motivos y fundamentos.
Expresa quien recurre, que el Magistrado de la Cuarta Sala no debió condenar a la autoridad al pago de salarios caídos, de igual forma advierte que de proceder el pago, se debió limitar a un periodo máximo de hasta 12 doce meses; también debió limitar a dicho plazo el pago de la prima vacacional y aguinaldo, de conformidad con las tesis y jurisprudencias que citó en el recurso.
El artículo 217 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
6« AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.» Época: Novena Época, Registro: 198920, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, abril de 1997 Materia(s): Común Tesis: 1a. /J. 14/97 Página: 21 12
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
De conformidad con el anterior ordenamiento legal, es de aplicación obligatoria la jurisprudencia emitida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 20087.
En este tesitura, dicha jurisprudencia de forma clara y precisa señala que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
7 Jurisprudencia número 2a./J. 110/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 617.
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En esta línea, no obstante que en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, en razón de la condición de ser integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito8, que es del tenor siguiente:
SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
8 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 15
18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos 16
Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones 17
diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Énfasis añadido
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contrario a lo que aduce quien recurre sí es procedente el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir el actor con motivo de la separación del cargo de Policía Vial, y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la sentencia que se recurre.
Finalmente, contrario a lo que aduce quien recurre, el pago de la prima vacacional y aguinaldo, no puede limitarse a un periodo máximo de 12 meses, pues tal y como lo resolvió el Magistrado, constituyen derechos adquiridos en favor 18
del actor, al ser conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma, el A quo invocó el siguiente criterio jurisprudencial9 por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de donde claramente se advierte que el pago de dichas prestaciones -prima vacacional y aguinaldo- deberá cubrirse al integrante de la institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, a saber:
SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que
9 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 19
tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación. (Énfasis añadido).
Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede. 20
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
10 Estas firmas corresponden al Toca 307/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
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