Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 302/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, por la Magistrada de la Tercera Sala dentro del proceso administrativo ******, en el que se tuvieron por no admitidas las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así TOCA 302/22 PL
2
como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir las documentales supervenientes que fueron ofrecidas como pruebas de su intención.
Ello, pues asevera que dichas probanzas sí se adecuan al numeral 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que para su ofrecimiento no existe limitante que deban presentarse con fecha posterior, por lo que su desechamiento resulta contrario a derecho y, además, rompe el equilibrio procesal; además, sostiene que dichas pruebas si guardan relación directa con los hechos a probar en el proceso.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de la resolución negativa ficta recaída a su solicitud, presentada el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual sustancialmente solicita al Sistema de Agua Potable TOCA 302/22 PL
3
y Alcantarillado de León, que inicie un procedimiento administrativo en donde se determinen los términos y condiciones de la prestación de servicios públicos y, a su vez, solicita diversa información referente a varios reclamos de pago; dicha demanda, se admitió a trámite por la Tercera Sala de este Tribunal, mediante proveído emitido el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
2. Seguida la secuela procesal, por auto de fecha 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por ofreciendo como pruebas de su intención diversas documentales supervenientes y, al respecto, la Sala determinó tener por no admitidas las mismas, ya que -en general- no tienen relación con los hechos controvertidos, aunado a que algunas de ellas son de fecha previa a la presentación de la demanda.
3. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.
En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
TOCA 302/22 PL
4
En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable1.
En el caso y desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó que no era procedente admitir las documentales supervenientes ofrecidas por la parte actora como pruebas de su intención, pues verificó que:
No PRUEBA CAUSA POR LA CUAL NO FUE ADMITIDA 1 Copia simple del acuerdo del 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno que se dictó dentro del expediente ******. ▪ No guarda relación con los hechos controvertidos, ni con el acto impugnado; y
▪ La parte actora en ese proceso es diversa a la que acciona el presente proceso, además de
2 Copia simple de la cuenta de contrato ******con número de folio 93070 del 9 nueve de octubre de 2013 dos mil trece ▪ No tiene relación con el acto impugnado. 3 2 dos fotografías en las que se aprecian:
a) Un tanque elevado de almacenamiento de agua, que se encuentra en el fraccionamiento Parque Piel; y b) Letrero en el que SAPAL invita a los ocupantes del Parque Piel, a solicitar su incorporación.
▪ No guarda una relación con los hechos controvertidos ni con el acto impugnado; y
▪ No es el momento procesal oportuno para presentar dichas pruebas debido a que la existencia del tanque de agua y letrero, que es lo que pretende acreditar con ello, es previa a la de la presentación de la demanda en cuestión, pues alude están desde 2013 dos mil trece, 4 Copia simple del oficio ******del 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
▪ No guarda relación con los hechos controvertidos ni con el acto impugnado.
5 Copia simple del escrito que obra dentro del expediente ******en el ▪ No guarda relación con los hechos controvertidos ni con el acto impugnado.
1 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 302/22 PL
5
cual se solicitó cotejo y devolución del oficio ******.
6 Copia simple de solicitud ******de fecha 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno.
▪ No guarda relación con los hechos controvertidos ni con el acto impugnado; y ▪ Es de fecha anterior a la presentación de la demanda y no aduce haberla conocido con posterioridad a ello. 7 Copia de escrito petitorio de copia certificada de la solicitud ******de fecha 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno.
▪ No guarda relación con el acto impugnado; y
▪ Es de fecha previa a la de presentación de la demanda.
Del análisis realizado a las tres promociones en las que se ofrecieron las pruebas supervenientes, se advierte que la parte actora pretende acreditar lo siguiente:
▪ Desde el 2013 dos mil trece existe la infraestructura hidráulica en Parque Piel;
▪ Forma de colmar el principio de máxima publicidad del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato;
▪ En el fraccionamiento ecológico de León (Parque Piel), se perforó un pozo el 11 once de enero de 2016 dos mil dieciséis, y ya existe infraestructura hidráulica para la prestación del servicio de suministro de agua tratada.
En ese tenor, se recuerda que la materia de la controversia en el sumario de origen, es la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el actor el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual solicitó al organismo operador de agua municipal de León, que:
1). inicie un procedimiento administrativo en donde se determinen los términos y condiciones de la prestación de servicios públicos de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales, en concordancia con TOCA 302/22 PL
6
su Plan Integral de Saneamiento y/o Programa de Regulación Ecológica (PRECO); y
2). Se le proporcione la información siguiente: a). el fundamento legal y actualización correspondiente a diversos «reclamos de pago»2; b). Convenio en el que participan el Gobierno del Estado, el Gobierno Municipal, la Asociación de Propietarios y Colonos, así como el Organismo Operador, para la consecución de sus fines; c). Referencias precisas y exactas, en relación a la legislación ambiental en la que pretende sustentar sus actos; y d). Cualquier otra información relacionada con los temas antes referidos.
Asimismo, desprendido del escrito inicial de demanda, se observa que la parte actora señaló como hechos que dieron motivo a la demanda, que: «(…) presenté legal petición a la autoridad demandada, mediante escrito que me fue debidamente acusado de recibido el 25 de junio del 2021, por la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, careciendo hasta la fecha de la legal notificación del correspondiente acuerdo, que daría la debida respuesta a lo peticionado».
Ante ese panorama y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se verifica que los hechos que se pretenden acreditar por la parte actora mediante las documentales ofrecidas y reputadas como supervenientes, no guardan relación alguna con el acto impugnado, así como con los hechos controvertidos y las pretensiones intentadas por la parte actora, tanto en la solicitud formulada ante la autoridad, como en el escrito inicial de demanda.
2 «1.- pago por incorporación en apego a convenio, por $ 164, 293.98. 2.- Contrato de instalación de toma, cuadro de medición y medidor de agua potable de 1″, por $ 11,302.04. 3.- Contrato de Instalación de toma, cuadro de medición y rnedidor de agua tratada de 2″, por $ 18, 123,67. 4.- Obra civil de proyecto tipo II, por $ 424,85606. 5.- Bomba(s) sumergible (s) (2 equipos), por $ 109,316.00. 6.- Medidor de descarga de 3″, por $ 78,507.08. 7.- pago del l.V.A., por $ 129,023.81.» TOCA 302/22 PL
7
Destacando al efecto que, el artículo 46, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; asimismo, de dicho precepto legal, se desprende entonces que, para su admisión, las pruebas ofrecidas por las partes deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad3
El primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos; y, el segundo, se encuentra regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables.
En ese sentido, el artículo 54 del mismo código, dispone que la autoridad ante quien se tramite el proceso acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho – presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan
3 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». TOCA 302/22 PL
8
relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa negativa -con independencia del formalismo semántico con que se exprese-, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.
De ese modo y, con independencia de si las pruebas tienen o no el carácter de supervenientes4, se considera que la Sala resolvió acertadamente resolver como improcedente la admisión de las probanzas ofrecidas por la parte actora en los escritos presentados los días 26 veintiséis y 30 treinta de noviembre, y el 3 tres de diciembre, todos del 2021 dos mil veintiuno, pues la Sala verificó que éstas carecen de pertinencia, es decir, que no tienen relación próxima ni inmediata con los hechos medulares en que se sustenta el fondo de la cuestión planteada; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo esgrimido por la parte recurrente en su agravio5.
En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
4 Ello, pues en todas las documentales ofertadas por la parte actora se advierte como una irregularidad común que no tienen relación con los hechos controvertidos por la parte actora, siendo entonces innecesario llevar a cabo el análisis de sí se tratan o no de documentos supervenientes, conforme lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada.
TOCA 302/22 PL
9
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo ******, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 302/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
Puedes descargar el documento TOCA_302.22_PL._VP_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.