Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 301/22 PL, interpuesto por el Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad demandada dicte una nueva respuesta.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa que el fallo recurrido le perjudica, pues sostiene que esa autoridad sí atendió de manera completa lo peticionado por la parte actora.
Además, agrega que los puntos atendidos por ese organismo operador han sido apegados a derecho, toda vez que la parte actora solicitó los términos y condiciones en concordancia con el Plan Integral o Programa de Regulación Ecológica respecto del fundamento legal, el convenio de incorporación y la legislación ambiental, siendo dichos puntos debidamente atendidos por esa autoridad, de manera congruente y exhaustiva.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******presentó demanda de nulidad, mediante la cual controvirtió la resolución emitida el día 29 veintinueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, misma que se emitió en respuesta a la petición formulada por la parte actora el día 22 veintidós de julio de 2021 dos mil veintiuno1.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada para efecto de que la autoridad -con plenitud de atribuciones-, dictara una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en el cual se pronuncie nuevamente sobre la solicitud del actor, considerando que para su expedición deberá especificar el trámite que deberá realizar la parte actora (atendiendo a las particularidades del caso concreto), para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
1 En la cual solicitó -en esencia-, que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de determinar los términos y condiciones en los que me serán prestados los servicios públicos a su cargo, de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales, en concordancia con su Plan Integral de Saneamiento y/o Programa de Regulación Ecológica (PRECO).
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3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la autoridad recurrente resulta inoperante y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se recurre, como se explicará enseguida.
En principio, conviene destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Entonces, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable2.
2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia.
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Ahora bien, en el fallo recurrido y, específicamente, en el Considerando Quinto, se aprecia que la Sala decretó la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad demandada procediera a emitir una nueva respuesta en la cual se especificara al solicitante el trámite que debía realizar (atendiendo a las particularidades del caso concreto), para que le fueran prestados los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
Lo anterior, pues constató que la autoridad demandada no dio a conocer al actor los fundamentos legales y las razones por las cuales determinó que su petición no era procedente, ni indicó a la parte actora qué acciones o requisitos debía colmar para estar en posibilidad de iniciar el trámite para que le fueran prestados los servicios públicos a su cargo, atendiendo al caso en particular.
Bajo esas circunstancias, se concluye que el agravio que esgrime la autoridad recurrente no combate frontalmente3 las consideraciones en que se sustentó la decisión asumida por la Sala. Ello, máxime que en el fallo recurrido sí se explicaron los motivos por los cuales se arribó a la conclusión de que la resolución impugnada se encontraba indebidamente fundada y motivada, al no haberse otorgado al solicitante una respuesta debidamente razonada y legalmente sustentada, en congruencia con los hechos expresados en la petición, y que permitiera a la parte actora tener la posibilidad de acceder de manera efectiva a la prestación de los servicios públicos solicitados.
3 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. TOCA 301/22 PL
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De ahí, que se considere ineficaz el reclamo expresado por la autoridad recurrente.
Por lo tanto, ante lo inoperante del único agravio esgrimido por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 301/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
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