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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 300/21PL -juicio en línea- interpuesto por la autorizada del Inspector Adscrito a la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 642/4ª.Sala/20 -juicio en línea-, en la que se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, finalmente se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Causa agravio a mi representado lo establecido por el Magistrado de la Cuarta Sala (…) en el Considerando Segundo de la resolución (…) al tener por cierto el acto reclamado consistente en una supuesta orden verbal por parte del Inspector adscrito a la Dirección de Imagen Urbana (…) para el supuesto efecto de no seguir construyendo bardas perimetrales en el predio ubicado en calle *****, lote *****, zona *****, número *****, 3

mejor conocido como “*****”, Colonia *****, del Municipio de Guanajuato (…) Se menciona el hecho de que causa agravio, toda vez que la valoración que realiza el Magistrado (…) a la prueba testimonial ofrecida por la actora, es contraria a derecho y deficiente ya que no realiza un estudio y análisis adecuado al atesto de los testigos (…) en primer lugar, debemos de establecer que el testigo de nombre *****, al responder a las preguntas expresas formuladas por el Magistrado, mencionó ser pariente de la parte actora (…) por su parte el testigo de nombre *****, (…) mencionó ser pariente de la parte actora, situación que evidentemente restan valor probatorio al dicho de los testigos (…) no podemos dejar de lado que efectivamente el Magistrado sustenta su valoración en la tesis aislada VII.2o.C.152 (…) sin embargo, se estima que dicha tesis no es aplicable al caso concreto…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, promovió proceso administrativo en contra de la orden verbal emitida por el Inspector adscrito a la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el efecto de no seguir construyendo las bardas perimetrales en el predio ubicado en calle de *****, lote *****, zona *****, número *****, mejor conocido como “*****”, colonia *****, del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución controvertida. 4

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, al tener por cierto el acto reclamado consistente en la supuesta orden verbal por parte del Inspector adscrito a la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, del municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el supuesto efecto de no seguir construyendo bardas perimetrales, arguye quien recurre que fue incorrecto el valor que el Magistrado otorgó a la prueba testimonial, pues dichos testigos son parientes de la parte actora, situación que en consideración de quien recurre, le restan valor probatorio a la probanza.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o

1 AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

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bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:

…Los anteriores atestos, adquieren eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 96, 104, 105 y 126, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que de su declaración se desprende la existencia del acto verbal atribuible a la autoridad demandada, dado que ambos testigos se percataron de los hechos estando presentes al momento de suscitarse el mismo y además fueron consistentes en lo esencial del acto y dieron fundada razón de su dicho. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada fue omisa en realizar contrarréplicas al dicho de aquellos con los que pudiera afectar la credibilidad de los testigos. Máxime si con el sentido de las repreguntas realizadas por la autorizada de la autoridad 6

demandada a ambos testigos, implícitamente señaló que el inspector si fue presente el día de los hechos, tan es así, que a los testigos les repregunto si el inspector había entregado documento alguno a la demandante, por tanto, se asume que efectivamente la autoridad demandada fue presente en la fecha referida con la ahora parte actora.

En ese orden de ideas, si las declaraciones fueron recabadas dentro del desahogo de la audiencia de juicio y la autoridad demandada tuvo oportunidad para repreguntar o tachar a los testigos, es indiscutible otorgarle el valor que merece como prueba testimonial. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, en términos de lo preceptuado en las piezas articulares 109, 111, 112, 117, 130 y 131 del Código antes citado, esta Sala tiene por cierto que se realizó el acto verbal por parte de la autoridad demandada, al no haber prueba alguna en el expediente que demuestre lo opuesto. [Énfasis añadido].

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Cuarta Sala, en principio para tener por acreditado el acto impugnado -orden verbal- y posteriormente para decretar la nulidad total del acto controvertido. 7

El artículo 126 del Código de la materia, es claro en señalar que la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, quien para apreciarla deberá tener en consideración las circunstancias señaladas en el citado ordenamiento, esto es, que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que depongan; que por su edad, capacidad o instrucción tengan el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales tengan completa imparcialidad; que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas; que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; que no hayan sido obligados por la fuerza o el miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y que den fundada razón de su dicho.

Del análisis que se realice al ordenamiento legal antes mencionado, no se advierte que las declaraciones por el grado de parentesco con la justiciable puedan carecer de valor2, pues tal circunstancia por sí sola no debe ser el único factor para descalificar esos testimonios, sino que es necesario realizar un examen cuidadoso tomando en

2 «TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA MERA REFERENCIA DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN FILIAL, ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER SU FALTA DE CREDIBILIDAD…» Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tesis: II.1o.A.25 K, p 1555, registro digital 177768. 8

consideración las circunstancias y elementos del artículo 126 antes mencionado.

Por tanto, para hacer un correcto análisis y valoración de una prueba testimonial, no es suficiente referirla en forma abstracta, sino que debe ser objeto de un cuidadoso examen, pues es de explorado derecho que las declaraciones de quienes atestiguan en el proceso deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación, concretamente especificados en las normas aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo subjúdice, habida cuenta que el testigo no sólo es el narrador de un hecho, sino ante todo, de una experiencia por la que vio y escuchó y, por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido crítico; por otra parte, la valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones, la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, y la segunda es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido y forma de la declaración.

Finalmente, cabe precisar -tal como lo resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala- que el Inspector adscrito a la Dirección de Imagen Urbana Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, del municipio de Guanajuato, Guanajuato, además de lo anterior, fue omiso en realizar 9

contrarréplicas al dicho de los testigos, para restarle credibilidad a su dicho o bien, en el momento procesal oportuno tacharlos.

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia de 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno emitida en el proceso administrativo número 642/4ª.Sala/20 -juicio en línea-, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 10

siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 300/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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