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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 28/22 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Desarrollo Urbano de Valle de Santiago, Guanajuato -en su carácter de autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se tuvo por configurada la resolución negativa ficta, se decretó la nulidad de la negativa expresa para los efectos establecidos en la sentencia y se declaró que las pretensiones solicitadas quedaron plenamente satisfechas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se tuvo por admitida la prueba consistente en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Valle de Santiago Visión 2045.

III. Turno. El 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido carece de la adecuada motivación y fundamentación, al haberse determinado que se emitiera un nuevo acto en el cual se resuelva procedente entregarle al actor el permiso de construcción para estación de servicio o gasolinera solicitado; además, también refiere que la Sala omitió analizar la inexistencia de la negativa ficta y que, además, estableció incorrectamente la cuestión planteada (litis), toda vez que la petición TOCA 28/22 PL

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del actor es parte de un procedimiento administrativo para el otorgamiento de un permiso de especial reglamentación1.

En el segundo agravio el recurrente manifiesta que la Sala no analizó debidamente la cuestión planteada en el juicio (litis), ya que el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, se actualizó y modificó; por lo cual, el permiso otorgado perdió su vigencia y el mismo estará sujeto al resultado del procedimiento administrativo en el que se conteste la petición del actor en forma positiva o negativa, según sea el caso.

Al respecto, el recurrente manifiesta que en el programa municipal bajo el cual se otorgó el permiso de construcción de gasolinera, el inmueble propiedad del actor se encontraba identificado dentro de la carta síntesis como «usos especiales (ES) y en la tabla de compatibilidad se señala el giro como permitido»; y, ahora, en la nueva versión del aludido programa (versión 2045 dos mil cuarenta y cinco) el inmueble está señalado como «C3» comercio de intensidad media, por lo que la tabla de compatibilidad no señala giro, y sólo indica que es predominante.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución negativa ficta recaída a la petición

1 En términos de lo previsto por los artículos 7, fracciones I, II, IV y XX, 9, 77, 78, 79, 172 y 173 del Reglamento de Construcción y Fisonomía del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, en relación con los artículos 363 y 371 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 28/22 PL

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formulada el día 9 nueve de mayo de 2020 dos mil veinte, ante el Director de Desarrollo Urbano de Valle de Santiago, en la cual solicitó que se le otorgara un permiso de construcción para estación de servicio o gasolinera, en términos del artículo 173 del Reglamento de Construcción y Fisonomía del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual: (i) se tuvo por configurada la resolución negativa ficta recaída a la petición formulada por el promovente; y (ii) se decretó la nulidad de la negativa expresa para efecto de que la autoridad demandada considerare que está vigente el permiso de uso de suelo presentado como requisito y, en consecuencia, emitiera una nueva respuesta en el cual resuelva que es procedente otorgarle al actor el permiso de construcción para «estación de servicio o gasolinera» solicitado2.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en el orden propuesto por el recurrente.

2 Ello, toda vez que la autoridad no cuestionó en el proceso administrativo que el actor hubiera incumplido algún otro requisito para obtener el permiso de mérito, así como en términos de lo previsto en el artículo 173, fracción III, del Reglamento de Construcción y Fisonomía del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. TOCA 28/22 PL

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I. Primeramente, a juicio de este órgano jurisdiccional, se considera que el agravio primero formulado por el recurrente, resulta inoperante3. Ello, pues el disenso del recurrente parte de una hipótesis errónea, pues en el fallo recurrido, la Sala:

▪ Realizó adecuadamente el análisis sobre la existencia de la resolución negativa ficta, concluyendo que se encontraba configurada la misma, toda vez que:

« (…) el Director de Desarrollo Urbano de Valle de Santiago al contestar la demanda no agregó alguna constancia que desvirtuara el hecho que le imputa el actor (falta de notificación de la respuesta recaída a su solicitud de otorgamiento de licencia de construcción para “ESTACION DE SERVICIO O GASOLINERA” en el inmueble ubicado en calle Democracia, número 4, Zona Centro, del municipio de Valle de Santiago)».

▪ Llevó a cabo atinadamente la fijación de la cuestión planteada, de lo cual se constató que la negativa expresa se encontraba indebidamente fundada y motivada, pues refirió:

«(…) el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato con base en el cual se otorgó al actor el permiso de uso de suelo no establece una vigencia anual de dichos permisos sino una vigencia igual al programa municipal en que se hubieren fundado siempre y cuando no hubiere sufrido una modificación».

Asimismo, también se considera que el recurrente parte de una premisa equivocada4, pues si bien los numerales 172 y 173 de Construcción y Fisonomía del Municipio de Valle de Santiago,

3 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS» Registro digital: 176047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.66 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1769 Tipo: Aislada

4 Al aseverar que fue indebida la nulidad para efecto de que se emitiera una nueva respuesta en la cual se otorgara el permiso solicitado, por tratarse de un procedimiento administrativo especial. TOCA 28/22 PL

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Guanajuato, establecen los requisitos y el trámite para que un particular pueda obtener un «permiso de construcción», también es verdad que tal situación no significa que la autoridad administrativa pueda permanecer en silencio frente a la petición formulada por el interesado, dejándole en un estado de incertidumbre e inobservando así su obligación de emitir en el plazo legal de 10 diez días una respuesta a través de la cual se defina la situación jurídica del interesado (entregando el permiso solicitado, o bien, negándolo).

Lo cual -como acertadamente se expuso en el fallo recurrido-, habilitó a la parte actora para impugnar el silencio de la autoridad mediante proceso administrativo ante este Tribunal, en términos de lo previsto por los artículos 9, 153, 154 y 251, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de ahí, lo ineficaz del disenso expuesto por el recurrente.

II. Por otra parte, a consideración de este Pleno, también se considera que el agravio segundo resulta inoperante5. Ello, pues de un análisis realizado a la secuela procesal, no se advierte que obre expresado en la etapa de instrucción lo que el recurrente alega «de manera novedosa» en la presente instancia; de modo que, en su recurso introduce cuestiones y razonamientos ajenos a lo expresado en su defensa inicial y, por tal motivo, no pudieron ser considerados por la Sala al momento de emitir el fallo recurrido.

5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.

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Con independencia de lo anterior y sin soslayar que en el trámite del recurso se admitió como prueba superveniente el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Valle de Santiago Visión 2045, es de precisarse que aun cuando el recurrente aduce un cambio en el uso de suelo del inmueble propiedad del actor, lo cierto es que dicha modificación se realizó el día 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno6, esto es, de manera posterior a la fecha en que fue formulada la petición por el actor (9 nueve de junio de 2020 dos mil veinte)7.

Además, también es conveniente destacar que el recurrente no expone ni acredita que el nuevo uso de suelo «prohíba» o bien, que no sea compatible con el uso y aprovechamiento que el actor le pretende dar al predio (estación de servicio o gasolinera)8, sino que -en su recurso-, la autoridad únicamente se limita a indicar que:

«En la nueva versión del Programa municipal “versión 2045” el inmueble está señalado como C3 comercio de intensidad media, por lo que la tabla de compatibilidad no señala giro, y sólo indica que es predominante» [Énfasis añadido]

De ahí, que el disenso formulado por el recurrente se considere ineficaz y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia recurrida.

6 Fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tercera parte, número 202; consultable en: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2021&file=PO_202_3ra_Parte_20211011.pdf 7 Incluso, es necesario destacar que la autoridad demandada tuvo conocimiento de la modificación que sufrió el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Valle de Santiago, con antelación a la fecha en que fue emitida la sentencia (27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno), y no formuló manifestación alguna al respecto ni ofreció prueba superveniente dentro del proceso administrativo de origen. 8 El cual ya le había sido previamente autorizado en virtud de la licencia expedida el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho. TOCA 28/22 PL

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Por lo tanto, ante lo inoperante de los dos agravios esgrimidos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de Tercera Sala.

Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 28/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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