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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 277/22 PL interpuesto por ****** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del proceso administrativo ****** Juicio en Línea, en el que se desechó la demanda respecto al cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. En proveído de fecha 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decidió desechar su demanda respecto del acto señalado como «el cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado», lo cual le deja en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

Ello, pues asevera que con la admisión del aludido acto, se podrá estar en posibilidad de restituirle en el goce de sus derechos, es decir, para que le sea devuelta la cantidad que erogó por concepto de los servicios de pensión y arrastre.

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Además, agrega que la persona responsable del arrastre y depósito sí es una autoridad para efectos del juicio de nulidad, pues ésta detenta una actividad administrativa mediante permiso o concesión para prestar el servicio de traslado y depósito de vehículos.

En el agravio segundo reclama en esencia que el desechamiento recurrido contraviene sus derechos humanos la igualdad y equidad para ser oída por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ****** y ****** promovieron proceso administrativo ante este Tribunal en contra de los actos consistentes en: (i) boleta de infracción emitida el 30 treinta de enero de 2022 dos mil veintidós, por un Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; (ii) el cobro indebido del crédito fiscal derivado de la emisión de la referida boleta de infracción; y (iii) el cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado.

2. Dicho asunto fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda únicamente respecto de la boleta de infracción impugnada y el cobro del crédito fiscal impuesto con motivo de la referida boleta de infracción. TOCA 277/22 PL

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3. Inconforme con el anterior acuerdo, la parte actora interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán «de manera conjunta»1, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

Así, los agravios primero y segundo expuestos por el recurrente resultan inoperantes, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. TOCA 277/22 PL

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En el caso y, desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala resolvió desechar la admisión y trámite de la demanda por lo que respecta al acto consistente en «el cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado», de conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues la Sala estableció que este Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer de actos administrativos y fiscales y resoluciones jurídico administrativas emitidas por el Estado y sus Municipios que causen agravio a los particulares, siendo que el acto en cuestión no emana de una autoridad administrativa del Estado o sus Municipios, sino que dicho cobro, explicó, fue realizado por parte de una persona física particular y, por tanto, no reúne los requisitos establecidos por el artículo 136 del código de la materia.

Asimismo, la Sala indicó que la solicitud de reembolso del pago por concepto de «arrastre y depósito del vehículo» permanecía en la causa como una «pretensión», situación que se corrobora de lo plasmado en el propio escrito de demanda.

En tal sentido, la Sala aclaró que en la causa sí se resolvería sobre el aludido cobro al momento de emitirse sentencia, una vez que se hubiera analizado la legalidad de los demás actos administrativos que fueron admitidos a trámite y, en su caso, con motivo de la declaración de su nulidad. TOCA 277/22 PL

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Atendiendo a lo que precede y, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, se verifica que la decisión asumida por la Sala no le sitúa en una posición de indefensión, no le genera incertidumbre jurídica, ni quebranta sus derechos de igualdad y equidad.

Ello, pues aun cuando se desechó la demanda en relación con el pago por concepto de arrastre y pensión del vehículo infraccionado por un tercero, lo cierto es que ésta se admitió a trámite respecto de los actos consistentes en:

a) Boleta de infracción emitida el 30 treinta de enero de 2022 dos mil veintidós, por un Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; y

b) El cobro indebido del crédito fiscal derivado de la emisión de la referida boleta de infracción.

Destacando al efecto que, en congruencia con lo resulto por la Sala en el fallo recurrido, el pago contenido en la factura electrónica emitida a favor del promovente, por el concepto de «SERVICIO DE TRASLADO, KILOMETRAJE, RESGUARDO, BANDERAZO, MANIOBRAS DE VEHÍCULO DE LA MARCA CHEVROLET, LINEA SPARK, COLOR GRIS, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ******, NUMERO DE SERIE ******»2, y que asciende al monto de $******, se encuentra condicionado directamente a la legalidad del folio de infracción impugnado, pues el aseguramiento del vehículo y su subsecuente arrastre y pensión, son efectos generados con motivo de la imposición de la infracción3.

2 Datos que resultan coincidentes con los plasmados en el folio de infracción impugnado. 3 Tal y como obra señalado en la boleta que el vehículo fue retenido en garantía del interés fiscal.

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Es decir, en caso de constatarse en el proceso de origen la ilegalidad de los actos materia de controversia -al momento de dictarse el fallo correspondiente-, entonces dicho pago también participaría de la irregularidad constatada, teniendo así el carácter de un fruto derivado de un acto viciado4.

En adición, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la nulidad producirá efectos retroactivos y que, en el caso en estudio, ello implicaría que se le reintegre la cantidad pagada indebidamente por concepto de «arrastre y pensión del vehículo».

Lo anterior, destacando que -como atinadamente lo señaló la Sala-, en múltiples apartados de su demanda, la ahora recurrente solicita como pretensión que le sea devuelta la cantidad erogada por concepto de arrastre y depósito del vehículo.

Además, se aclara que serían las autoridades demandadas -en este caso, el Inspector de Movilidad, así como Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato-, quienes estarían obligadas a efectuar el pago por dicho concepto a la parte actora5.

4 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]. 5 Pues éstas se colocan como usuarios directos del servicio y, por ende, como «interesados» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución; esclarece tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis de rubro: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO)» Registro digital: 2021136 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época TOCA 277/22 PL

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Por tanto, con independencia de que el cobro en cuestión se trate o no de un acto de autoridad, se considera que el recurrente no combate eficazmente todas las consideraciones en las que se sustentó la decisión asumida por la Sala6.

Ello, aunado a que en el acuerdo recurrido la Sala sí le explicó debidamente que el desechamiento no le dejaba en un estado de indefensión, al quedar subsistente en la controversia planteada – como pretensión-, la devolución del monto pagado por concepto de arrastre y pensión, para que en caso de constatarse la ilegalidad del folio de infracción impugnado, se condene a las autoridades para que realicen su devolución.

De ahí, que los argumentos del recurrente se estimen como insuficientes para revocar o modificar el sentido al que arribó la Sala en el acuerdo recurrido.

En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

Materias(s): Administrativa Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487 Tipo: Aislada.

6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo ****** Juicio en Línea, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 277/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

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