Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 255/22 PL, interpuesto por el autorizado de la Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato Guanajuato – autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual se declaró la nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 255/22 PL
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para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido, se omitió realizar el estudio de la legitimación con la que se ostenta la parte actora, toda vez que no se encuentra plenamente demostrada la personalidad de ****** como representante de la persona moral «******». Ello, pues indica que aun cuando existe la escritura pública ****** de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se hace contar un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y representación laboral, señala que no cuenta con constancia anexa de que se encuentre debidamente registrada en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Así, asevera que dicho instrumento no puede surtir efectos contra terceros y, por tanto, la parte actora no cuenta con interés jurídico, en términos de lo previsto por los artículos 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 2495, fracción XVI, y 2497 del Código Civil del Estado de Guanajuato. TOCA 255/22 PL
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Por otra parte, en el agravio segundo, el recurrente expone que en el fallo recurrido se resolvió indebidamente que el inspector inobservó las formalidades esenciales de la identificación, pues refiere que el inspector hizo constar en el acta su número de empleado y demás datos que permitían identificarle como servidor público, conforme a lo previsto por los artículos 14, 16 y 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 530, 534, 535, 536, 537, 538, 540 y 531 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. «******», a través de su apoderado legal, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por la Directora General de Desarrollo Urbano, dentro del expediente ******, en la cual se le impuso una sanción económica (multa) con motivo de la comisión de una infracción a lo establecido en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. Asunto que fue radicado en la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 3 tres de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
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3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios referidos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Se precisa que el análisis de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en el orden propuesto por el recurrente.
I. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso expuesto en el agravio primero resulta inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.
El recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
En tal sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate.
En el caso concreto y, desprendido del sumario de origen, se aprecia que en proveído de fecha 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Sala tuvo por acreditada la personalidad con la que comparecía al proceso ******, como apoderado legal de «******», por así desprenderse de la copia certificada de la escritura pública TOCA 255/22 PL
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número ******de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, pasada ante la fe del Notario Público número 64 sesenta y cuatro del partido judicial de León, Guanajuato1.
Ahora bien, se considera que el reclamo expresado por la autoridad recurrente -consistente en que el promovente carece de personalidad, pues no exhibió constancia de que el poder otorgado se encontrara registrado ante el Registro Público de la Propiedad-, resulta ineficaz para revocar o modificar el sentido asumido por la Sala en el fallo recurrido2. Ello, pues el artículo 252 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la personalidad de quién inste el proceso administrativo se deberá tener por reconocida por este órgano jurisdiccional, cuando se haya tenido por acreditada la misma ante la autoridad demandada.
En ese sentido, desprendido de la resolución impugnada y, específicamente, en el «antecedente sexto», se observa que la Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato -autoridad demandada-, reconoció la personalidad de ******como apoderado legal de la persona moral infraccionada. Para mayor comprensión, se transcribe el apartado al que se hizo mención anteriormente:
«SEXTO.- El día 09 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, a las 10:00 diez horas, día y hora señalados para que tuviera lugar en el despacho de esta unidad administrativa municipal la Diligencia de Garantía de Audiencia, apersonándose a la misma los ciudadanos ******y ******, identificándose con Cédula Profesional folio ******y credencial para votar IFE folio número ******, respectivamente;
1 En la cual se consigna el «Poder General para Pleitos y Cobranzas» otorgado en favor de ******, por parte de la persona moral antes mencionada, a través de su administrador único y representante legal. 2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 255/22 PL
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ostentándose el primero de los mencionados como apoderado legal de la persona moral denominada ******, personalidad acreditada mediante copia certificada de la Escritura Pública número 22541 veintidós mil quinientos cuarenta y uno, de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tirada ante la fe del Licenciado Manuel Rubio Isusi, Titular de la Notaría pública número 64 sesenta y cuatro de la ciudad de León, Guanajuato, instrumento del cual se glosa una copia simple al presente expediente (…)» [Énfasis añadido]
Además, en dicha diligencia, se aprecia que se tuvo al apoderado legal por realizando manifestaciones en defensa de su poderdante, por aportando las pruebas de su intención y, a su vez, por firmando la acta de audiencia, dado que intervino de manera efectiva en dicha diligencia.
De modo que, no es jurídicamente válido que se pretenda desconocer la legitimación y personalidad que la propia autoridad demandada le tuvo por acreditada -de manera previa, a ******como apoderado legal de «******». Por tanto, en oposición a lo indicado por la autoridad recurrente, se verifica que la parte actora sí tiene debidamente acreditada su personalidad para haber instado y actuado en el proceso administrativo de origen; de ahí, que se estime como inoperante el reclamo en estudio.
II. Por otra parte, se considera que el agravio segundo resulta inoperante, pues los argumentos expuestos por la autoridad recurrente no combaten frontalmente los argumentos o motivos en que se basó la Sala para resolver en el sentido que lo hizo3.
3 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 255/22 PL
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Destacando al efecto que, en el fallo recurrido, la Sala explicó adecuadamente que en el acta circunstanciada de inspección de fecha 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, no se plasmaron de manera completa y suficiente los datos de identificación del personal actuante, lo cual transcendió en la legalidad de la resolución definitiva emitida dentro del procedimiento.
Específicamente, se determinó que en la causa de origen no fue demostrado que el personal actuante hubiera hecho de conocimiento a la persona con quién se entendió la diligencia, los siguientes requisitos: (i) la fecha de emisión de sus credenciales, (ii) el nombre del funcionario que las emite, (iii) que contaran con fotografía, y (iv) su vigencia o expiración4.
Dicha situación, en congruencia con lo señalado en el fallo recurrido, implicó la inobservancia de las formalidades legales del procedimiento, al haberse transgredido lo previsto por los artículos 536 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato5; y 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6; de ahí, que se estime como ineficaz el disenso.
4 Además, la Sala citó como sustento de su decisión las jurisprudencias de rubros siguientes: «VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN» Octava Época Registro: 206465 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 6/90 Página: 135; y «VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN» Novena Época Registro: 187035 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 26/2002 Página: 572. 5 «Artículo 536. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección»[Énfasis añadido]. 6 «Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: (…) IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función; (…)» [Subrayado propio] TOCA 255/22 PL
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En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 255/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.
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