Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 247/22 PL, interpuesto por el autorizado de la Subprocuraduría Regional «B», de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual se declaró la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 247/22 PL

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido contraviene el principio de legalidad, aunado a que carece de congruencia y exhaustividad.

Ello, pues aduce que no se requirió a la parte actora una «autorización especial», sino la autorización a que hacen referencia los artículos 40, fracción XII, y 41, primer párrafo, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, la autorización para el manejo integral de los residuos de manejo especial; además, agrega que, si existe un manejo de residuos de manejo especial, en una o varias etapas de las señaladas por la ley estatal de gestión de residuos, entonces le será aplicable la aludida autorización.

TOCA 247/22 PL

3

De ese modo, sostiene la recurrente que, en atención a su naturaleza y actividad, así como derivado de la inspección realizada1, es obligatorio que la parte actora cuente con una «autorización» para el manejo de los residuos de manejo especial.

Además, añade que, aun cuando el artículo 40 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, enumera 12 doce posibles etapas del manejo de los residuos de manejo especial, el numeral 41 especifica las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial que requieren autorización de la Secretaría del Medio Ambiente.

Por último, arguye que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se citan los artículos 40, fracción XII, y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, referentes a las etapas del manejo integral de los residuos y el señalamiento expreso de cuales etapas requieren de autorización.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. «******», a través de su representante legal, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el día 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dentro del procedimiento con número de expediente ******, en la cual se le impuso una sanción económica

1 En la cual señala que se observó que el uso y actividad del predio de la asociación era para la disposición de residuos, sólidos urbanos y de manejo especial. TOCA 247/22 PL

4

(multa), así como la clausura total temporal del sitio de disposición final, para efecto de evitar la recepción de residuos de manejo especial.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho de la parte actora para que pudiera seguir ejerciendo la actividad que le fue reconocida en el oficio ******de fecha 14 catorce de marzo de 2002 dos mil dos, con las limitantes, así como en los términos y condiciones que le fueron señaladas en el mismo, siempre y cuando haya cumplido con las «condicionantes» que le fueron impuestas en dicha autorización.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.

Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, TOCA 247/22 PL

5

apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.

En la especie y, específicamente, en el Considerado Cuarto de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala determinó la nulidad de la resolución impugnada.

Para arribar a tal conclusión, la Sala explicó que, conforme a la inspección realizada, en el interior del predio se ubicaron bolsas de plástico y lixiviados -mismos que requerían un control adecuado para su acopio, recolección, almacenamiento y disposición final-, a fin de evitar impactos negativos al medio ambiente, aunado a que se encontraron residuos orgánicos, así como embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel, lo que contravenía lo dispuesto en los artículos 40, fracción XII, y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado.

Sin embargo, se verificó que la autoridad demandada omitió señalar las razones por las cuales concluyó que se contravenía lo dispuesto en la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; asimismo, la Sala constató que no se motivaron ni fundaron debidamente las razones por las cuales la conducta de la parte actora transgredía lo establecido en la fracción XII del artículo 40 y el numeral 41, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Ilustra tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

TOCA 247/22 PL

6

Igualmente, se advirtió que la autoridad no señaló el sustento normativo, ni efectúo alguna explicación lógica jurídica de porqué los residuos (embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel) se encontraban clasificados como «residuos de manejo especial».

Ahora bien, se considera que el reclamo planteado en el agravio en estudio, la autoridad recurrente parte de una premisa equivocada.

Ello, pues desprendido de la resolución emitida dentro del procedimiento de verificación e imposición de sanciones en materia de protección al medio ambiente, se observa que la autoridad demandada expuso que en el acta de inspección de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se verificó que el predio visitado era utilizado como sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, observando residuos depositados, siendo en su mayoría frutas, verduras, bolsas de plástico», sin que contara con la autorización de manejo de residuos de manejo especial emitida por la autoridad competente.

Además, en el Considerando Cuarto de la resolución impugnada, también se aprecia que la autoridad demandada señala que la autorización que tiene la parte actora es para un sitio de disposición final de materia orgánica (frutas, legumbres y carnes), y no así para el manejo de los «residuos de manejo especial» (embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón, papel y lixiviados), observados en la visita de inspección.

TOCA 247/22 PL

7

Por tanto, la autoridad demandada concluye que la conducta detectada infringe lo dispuesto por los artículos 40, fracción XII, y 41, primer párrafo, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 40. El manejo integral de los residuos comprende las siguientes etapas: I. Reducción en la fuente; II. Separación; III. Reutilización; IV. Limpia o barrido; V. Acopio; VI. Recolección; VII. Almacenamiento; VIII. Traslado o transportación; IX. Co-procesamiento; X. Tratamiento; XI. Reciclaje, y XII. Disposición final.

Artículo 41. Se requiere autorización de la Secretaría para llevar a cabo las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial establecidas en las fracciones II, III y de la V a la XII del artículo anterior. (…)» [Énfasis añadido]

Sin embargo, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se verifica que la autoridad encausada fue omisa en justificar adecuadamente las razones y motivos por las cuales llegó a la conclusión de que el material consistente en «embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel y lixiviados», que fue encontrado en el «Sitio de Disposición Final» que es responsabilidad de la parte actora, se traducían en «residuos de manejo especial».

Incluso, es conveniente destacar que el artículo 32 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, establece la clasificación de los residuos de manejo especial; no obstante, tal y como lo determinó la Sala, la autoridad demandada omitió motivar y fundar debidamente su decisión para efecto de exigir válidamente al sujeto a procedimiento que debía contar con una autorización para el manejo de «residuos de manejo especial».

TOCA 247/22 PL

8

Sobre el deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en su jurisprudencia que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión»3. Al respecto, se destaca que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad; asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores4.

De ahí, que se estime que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues en la resolución impugnada no fueron expuestos los argumentos suficientes para demostrar que ciertamente se configuraba la infracción atribuida a la parte actora.

3 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. Consultable en el enlace siguiente: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 4 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. Consultable en el enlace siguiente: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf

TOCA 247/22 PL

9

Por tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe

5 Estas firmas corresponden al Toca 247/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento TOCA_247.22_PL._VP_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.