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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación, toca 242/21 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, en representación de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia de 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo SUMARIO *****, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho a la parte actora y se condenó a la autoridad demandada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante auto de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.

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2 III. Turno. Por acuerdo de 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida con la admisión del presente recurso; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. En el único agravio, medularmente, reclama que en el fallo recurrido y, particularmente, en el Considerando Quinto, no se estudió de manera exhaustiva su planteamiento, ya que se omitió el hecho de que el acto impugnado fue consecuencia de qué el contribuyente acudiera a realizar el canje de placas fuera del plazo establecido.

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3 Además, agrega que el trámite mediante el cual se impuso la multa, se encuentra regulado en las «Disposiciones Generales para el Programa de Canje de Placas Metálicas 2020», publicado el 31 treinta y uno de enero del 2020 dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que el actor se encontraba obligado a cumplir con lo establecido en las mencionadas disposiciones.

También refiere que esa autoridad no se encuentra obligada a emitir una determinación previa para hacer efectivo el cobro de los derechos por concepto de «registro vehicular», e insiste en que fue el actor quién acudió extemporáneamente a solicitar el servicio de canje de placas y que al arrojar el sistema un adeudo, ese se encontraba sujeto a realizar el pago respectivo, sin la necesidad de emitir una resolución debidamente fundada y motivada como se indica en la sentencia recurrida. Por último, indica que, en el asunto en cuestión, no se está en presencia de un acto de autoridad que deba colmar los requisitos de fundamentación y motivación.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la legalidad del crédito fiscal por concepto de «multa» contenido en el documento denominado «LÍNEAS DE CAPTURA PARA LA RECEPCIÓN DE PAGOS» expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato.

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2. Luego, en la sentencia recurrida, se decretó la nulidad de la determinación de crédito fiscal impugnada y se determinó como procedente el reconocimiento del derecho solicitado por el actor consistente en la devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de «multa».

3. Inconforme con la determinación que antecede, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio formulado se realizará conforme a los argumentos externados por el recurrente en su ocurso.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el único agravio esgrimido por el recurrente, resulta infundado, por una parte e inoperante, en otro extremo, con base en las siguientes consideraciones:

I. Primeramente, en relación con el señalamiento de que en el asunto en cuestión no se está en presencia de un acto de autoridad que deba colmar los requisitos de fundamentación y motivación, se estima que la autoridad yerra en su apreciación.

Ello, pues -como acertadamente fue señalado por el Magistrado resolutor-, en la sentencia y, específicamente, en el Considerando Tercero, se determinó que la materia de controversia se trataba de un acto emitido por una autoridad Versión Pública TJA

5 administrativa (Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de Gobierno del Estado de Guanajuato), en el cual se «contiene» una determinación que afecta el patrimonio del actor, al imponerle como obligación tributaria el pago de una «multa» (crédito fiscal), como resultado de haber cometido una presunta conducta infractora.

Lo cual, en términos del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato1, permite asumir que la declaración contenida en el documento denominado «Líneas de Captura Para la Recepción de Pagos», dirigida al actor, sí tiene la naturaleza de un «acto administrativo»2 y, por tanto, se encuentra sujeto al cumplimiento de los elementos previstos por el artículo 64 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, concretamente, que se encuentre debidamente fundado y motivado.

Ello, sin perjuicio de que dicho documento provenga o haya sido consultado a través de un «sistema electrónico», pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad hacendaria ejerció la facultad de decisión -como responsable de su gestión-, que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable.

1 «(…) toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.». 2 Al ser emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.

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De ese modo, se concluye que la determinación contenida en el documento denominado «Líneas de Captura Para la Recepción de Pagos», ciertamente incide en su esfera jurídica, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto; de ahí, que se considere infundado el planteamiento del recurrente.

II. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que el reclamo consistente en que la autoridad no se encontraba obligada a emitir una determinación previa para hacer efectivo el cobro de los derechos por concepto de «registro vehicular», resulta inatendible.

Ello, pues tal disenso no se endereza con el motivo de confrontar las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida3, ni tiene como propósito combatir la causa de ilegalidad que fue constatada por el resolutor en la controversia de origen4 y, conforme a la cual, se declaró la nulidad de la determinación impugnada.

III. Por último, respecto del reclamo consistente en que el actor se encontraba obligado a cumplir lo regulado en las «Disposiciones Generales para el Programa de Canje de

3 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 4 Esto es, que la actuación impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada. Versión Pública TJA

7 Placas Metálicas 2020», al haber acudido este de manera extemporánea al trámite de canje de placas, se considera que tal cuestión ha quedado dilucidada en el fallo de origen5.

Ello, pues en el Considerando Quinto de la sentencia recurrido, el resolutor determinó que el argumento ahora planteado por la autoridad representaba una «situación jurídicamente inadmisible»6, ya que tal justificación debía contenerse en el acto impugnado y no haberse perfeccionado de manera posterior a su emisión a través del ocurso de contestación de demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato7.

Por tanto, ante lo infundado, por una parte, e inoperante, en otro extremo, del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. SON INOPERANTES SI UNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACION DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ESTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, agosto de 1995, p. 295, registro 204708. 6 sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO» Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 7 «Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.» Versión Pública TJA

8 En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo SUMARIO *****, por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 242/21 PL (Juicio en Línea) aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. Versión Pública TJA

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