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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 228/22 PL, interpuesto por el Presidente y el Secretario Técnico, ambos del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ****** Juicio en Línea, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho a la parte actora y se condena a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en el Sistema Informático de este Tribunal, el 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que en el fallo recurrido se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas con las cuales la autoridad encausada tuvo por acreditada la causa legal de responsabilidad.

Ello, pues sostiene que la prueba testimonial si fue debidamente rendida y desahogada de acuerdo a las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que fueron desahogadas en audiencia de fecha 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, y notificándose éstas al sujeto a procedimiento, junto con todas las constancias del procedimiento, pero sin que éste hubiera controvertido dichas declaraciones a través de preguntas o repreguntas o bien, con otro medio de prueba. TOCA 228/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ****** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida dentro del procedimiento administrativo disciplinario, en la cual se le impuso la sanción de suspensión del cargo por 30 treinta días sin goce de sueldo.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 1 uno de marzo del 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la resolución impugnada y de sus actos consecuentes; y (ii) se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la autoridad demandada para que se efectuará: a) el pago de diversas prestaciones económicas, y b) la anotación de la sentencia en el expediente personal del actor, así como ante el Registro Estatal y Nacional de Seguridad Publica de Personal de Seguridad Pública.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará. TOCA 228/22 PL

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En la sentencia recurrida y, concretamente, en el Considerando Cuarto, la Sala determinó la nulidad de la resolución impugnada, ya que se constató la existencia de vicios en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del actor que trascendieron en la legalidad de la resolución impugnada y, particularmente, en una indebida valoración de los medios de convicción en que se sustentó la imputación.

Ello, pues la Sala verificó el contenido de la resolución impugnada, y advirtió que la autoridad tuvo por acreditado que el sujeto a procedimiento cometió la falta grave que prevé el artículo 28, fracción XIII, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato1, con base -entre otras probanzas- en 8 ocho «comparecencias» rendidas ante la autoridad investigadora.

En ese tenor, la Sala fijó que, aun cuando dichas comparecencias fueron «ratificadas» en el desahogo de la audiencia de fecha 20 veinte de agosto del 2020 dos mil veinte, también era verdad que las mismas no se habían ofrecido ni desahogado en dicha audiencia, de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, la Sala explicó que no se otorgó al sujeto a procedimiento la garantía de audiencia ni tampoco fue respetado su derecho al debido proceso, al no encontrarse presente al momento de su desahogo; por lo que, se determinó que dichas

1 «Incumplir con un arresto disciplinario o contravenir la orden del arresto, ordenando o facilitando que el elemento se retire del cumplimiento de la sanción, sin causa justificada» TOCA 228/22 PL

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comparecencias carecían de eficacia probatoria e idoneidad para acreditar fehacientemente la comisión de la conducta atribuida al actor2.

Ahora bien, se considera que el reclamo formulado por el recurrente -consistente en que se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas con las cuales la autoridad encausada tuvo por acreditada la causa legal de responsabilidad-, resulta equivocado. Ello, pues -en congruencia con lo señalado por la Sala-, cuando una prueba no es ofrecida, admitida y desahogada conforme a legalidad, tal circunstancia provoca en el sujeto a procedimiento un estado de indefensión, pues éste no tendría la posibilidad jurídica de desvirtuarla; tal y como ocurrió en el caso en análisis.

De ese modo, se estima que las comparecencias rendidas ante la autoridad investigadora, mismas que no fueron debidamente ofrecidas y desahogadas en el procedimiento disciplinario, no son susceptibles de generar convicción sobre los hechos así declarados, dado que lo ahí informado fue recabado e introducido al procedimiento en contravención a las formalidades legales establecidas para tal efecto. Por ende, toda vez que la autoridad encausada tomó en cuenta dichas pruebas para emitir su decisión, entonces se concluye que ésta partió de una «valoración viciada»3.

2 Al efecto, la Sala citó lo establecido en la tesis y criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal, de rubros siguientes: «DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO» Octava Época; Registro: 213445; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Febrero de 1994; Materia(s): Civil; Tesis: XXI.1o.17 C; Página: 301; y «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON INFRACCIÓN A LA REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 47 Y 54 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2012 dos mil doce, dictada en el proceso administrativo 932/3ª Sala/12. 3 Al respecto, resulta aplicable por analogía o similitud, la jurisprudencia intitulada: «PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY» Octava Época; Registro: 221878; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: III.T. J/22; Página: 82.

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Lo anterior, destacando que -en materia probatoria-, el debido proceso encuentra efectividad en función de la imparcialidad a la que deben sujetarse las autoridades, así como del respeto a una defensa adecuada de la persona que se encuentra sujeta a procedimiento y, para tal efecto, es un imperativo que la decisión de autoridad resuelva a partir del material probatorio que haya sido recabado, desahogado y valorado, con ajuste a los parámetros que la ley y la propia Constitución disponen al respecto4.

Sin embargo, en oposición a lo aducido por la autoridad recurrente, se considera que la Sala resolvió adecuadamente que la resolución impugnada contenía una indebida motivación, dado que la autoridad apoyó la imputación de la falta disciplinaria en declaraciones desahogadas sin sujetarse a las formalidades legales exigidas; de ahí, que se considere ineficaz el disenso en estudio.

Por tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio

4 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, resulta la siguiente jurisprudencia: «PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES» Décima Época Registro: 160509 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057 TOCA 228/22 PL

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en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 228/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

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