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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 225/21 PL, interpuesto por el autorizado del Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato – autoridad demandada-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones se desechó la prueba testimonial a cargo del servidor público -*****-.

TRÁMITE

I. Interposición. El 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de mayo del año en curso, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que realizara el respectivo proyecto.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 31 treinta y uno de mayo del año en curso.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. El acuerdo que se combate viola en perjuicio de la parte demandada el contenido de los artículos 2, 23 y 97 del Código de procedimiento y Justicia administrativa (…) al transgredir los principios de legalidad y debida fundamentación y motivación que deben imperar en el proceso administrativo, al determinar el desechamiento de prueba testimonial ofertada con base en las consideraciones de que esta parte debía exhibir el cuestionario al tenor del cual habría de desahogarse la misma, para lo cual sustentó su determinación (únicamente) en lo dispuesto en el artículo 97 del Código de procedimiento y Justicia administrativa (…) no obstante dicha disposición normativa (ni en Versión Pública TJA 3

alguna otra) no establece como requisito necesario para el ofrecimiento y admisión de la prueba testimonial tratándose de servidores públicos la exhibición del cuestionario en comento (…). Así, como ese H. Pleno podrá advertir, el citado 97, que sirvió de único sustento para el desechamiento de la prueba testimonial ofertada por esta parte, no establece lo expuesto por el A quo en el acuerdo que se combate, en cuanto a la obligación relativa a que la eficacia del ofrecimiento y admisión de la prueba testimonial a cargo de un servidor público se debe exhibir el cuestionario que habrá de contestar el testigo, ni que en caso de que no se exhiba del cuestionario es procedente desechar la prueba testimonial, pues tal porción normativa se construye de manera toral a otorgar la atribución al juzgador de llamar al servidor público a declarar en caso de que sea indispensable, en cuyo caso rendirá de preferencia su testimonio por escrito (…). De igual manera, cabe precisar que el a quo no indica que esté realizando algún tipo de interpretación -diversa a la gramatical- respecto del mencionado precepto legal, derivado de lo cual se desprende su consideración para desechar la prueba que nos ocupa, máxime que lo dispuesto en tal artículo es específico, por lo que no resulta valido el criterio tomado en la Sala Especializada.

SEGUNDO. La determinación impugnada causa agravio a mi representada, en tanto que el A quo soslaya en perjuicio de la parte que representó las reglas de las cargas procesal de la prueba en específico en torno al ofrecimiento de la prueba testimonial, inobservando lo dispuesto en los artículos 2, 3, 46, 48, fracción V, 96, 97, 280 y 281 del Código de procedimiento y Justicia Administrativa (…) al desechar la prueba testimonial ofertada por esta institución bajo la consideración de que no se exhibió el cuestionario respectivo, siendo que en el caso que nos ocupa la prueba testimonial fue ofrecida conforme a lo dispuesto en el código de la materia…

TERCERO. La determinación impugnada (…) transgrede los derechos de audiencia y defensa de esta institución, toda vez que ante la determinación de la Sala (…) se violenta sin sustento alguno el derecho de la parte que representó de ser oída dentro del proceso administrativo que nos ocupa y de tener acceso a una adecuada defensa, en particular para ofrecer pruebas relativas a desvirtuar lo Versión Pública TJA 4

expuesto por la actora, pues se atribuyó a mi representada la carga procesal de exhibir en la contestación de demanda el cuestionario que habría de contestar se para la prueba testimonial, lo cual no tiene soporte alguno en la normativa que rige el presente proceso, por las consideraciones anteriormente expuestas…

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad, en contra de la resolución emitida el 2 dos de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en donde se le impuso como sanción la remoción de su cargo, así como la inhabilitación por 2 dos años.

2. Seguida la secuela procesal mediante proveído de 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada, además de acordar sobre la contestación de demanda, torno al tema materia del presente recurso desechó la prueba testimonial a cargo del servidor público – *****-. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. Versión Pública TJA 5

Este Pleno los considera inoperantes2, por los siguientes motivos y fundamentos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis. Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20093, siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031. Versión Pública TJA 6

expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En síntesis refiere la autoridad que recurre, que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Sala Especializada, para no admitir la testimonial a cargo del servidor público -*****-, por no exhibir el cuestionario al tenor del cual habría de desahogarse la misma.

El ordinal 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere:

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Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución. En este caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de cinco días expresen lo que a su derecho convenga.

Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, al prudente criterio de la autoridad, las diligencias respectivas serán reservadas.

Del anterior ordenamiento legal se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, pues en este último caso las mismas pueden declarar a través de informes, dada su calidad de servidores públicos y no de personas físicas individualmente consideradas, por lo que no se estiman sus manifestaciones como hechos propios, sino como derivados de los archivos o expedientes que subyacen en el sector público; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad4.

4 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU Versión Pública TJA 8

Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares5 expresa:

…Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente.

Por su parte, Francesco Carnelutti6 refiere:

…Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes…

Bajo esta premisa, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes,

ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». 5 Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 6 Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Versión Pública TJA 9

imposibles, evidentes o no controvertidos y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Constitución general. Desde luego todo ello atemperado por la ausencia de formalismos o rigorismos interpretativos excesivos que limiten el derecho procesal de las partes a probar sus aseveraciones y siempre bajo el principio irrestricto de la equidad o simetría procesal que debe privar entre las mismas; es así que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.

Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.

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Ahora, el ordenamiento legal en comento debe interpretarse de forma admiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho – presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.

En esta tesitura de la contestación de la demanda en el proceso de origen, se advierte que el Fiscal General del Estado de Guanajuato, pretende acreditar con el testimonio del servidor público -*****-, los hechos que le consten en relación a la notificación de la resolución de 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete -acto controvertido en el proceso de origen-, en esta tesitura se concluye que la prueba testimonial no es la idónea para acreditar si se le notificó legalmente el acto impugnado a la servidora pública, así como la forma y términos en que se practicó la misma. Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis7, cuyo rubro y texto expresan.

7 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tesis I.4o.A.461 A, p. 606, registro digital 800274.

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PRUEBA TESTIMONIAL. NO APTA PARA DESVIRTUAR EL CONTENIDO DE DOCUMENTOS PUBLICOS. La prueba testimonial no resulta ser una prueba idónea para desvirtuar el contenido de documentos públicos como lo son la copia certificada de un citatorio o instructivo de notificación, dado que la fracción I del artículo 214 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala que el testimonio de terceros no hace ninguna fe cuando se trate de demostrar el acto contenido en un documento público. Por tanto, la resolución en la que se determine no tomar en consideración dicho testimonio, se encuentra ajustada a derecho. (Énfasis añadido).

En esta tesitura, y con independencia de lo previsto en el artículo 97 del Código la Materia, en relación a que la autoridad demandada al ofrecer la prueba testimonial a cargo del servidor público debió presentar el cuestionario respectivo, el agravio se torna inoperante, pues, como ya se explicó, dicha prueba no es idónea para acreditar si se notificó legalmente el acto impugnado a la parte actora.

Ello, pues la legalidad o no de dicha notificación se analiza con la documental en la que conste la misma, confrontando su practica con la normativa aplicable. Sin necesidad de acudir a terceros para desvirtuar o confirmar la legal realización de la misma, esto es, se trata de un tema de juridicidad y de hechos insertos en la notificación, no de circunstancias advertidas por otras personas.

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En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el a 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes Versión Pública TJA 13

firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 225/21, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

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