Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 222/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido fue emitido en contravención de los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que la nulidad de la resolución impugnada se basó erróneamente en que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización fundó indebidamente su competencia en la orden de visita domiciliaria.
Además, quién recurre agrega que, aun cuando no hubiera precisado la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señala que no era necesaria la cita de dicha porción normativa, toda vez que dicho numeral no define la competencia de la autoridad hacendaria ni constituye una norma compleja en tanto que únicamente hace referencia a los requisitos que debe reunir la orden de visita.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución contenida en el oficio número *****, por el Coordinador de Inspección Fiscal1, en la cual se determinó imponerle dos multas -a manera de sanciones-, por no conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía alcohólica con la que se cuenta, así como no proporcionar datos, informes, y documentación comprobatoria, durante la visita de inspección y verificación.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.
1 Adscrito a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado. TOCA 222/22 PL
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En la sentencia recurrida, se desprende que la Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada, al haber constatado que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización no fundó debidamente su competencia para emitir la orden de visita de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno (que constituyó el antecedente primigenio de la resolución impugnada), ya que en dicha actuación no se invocó la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Además, la Sala sustentó su determinación en la jurisprudencia de rubro siguiente: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)»2.
Conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia antes aludida, para estimar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria en cuanto a la competencia de la autoridad para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita y para que la realicen conjunta o separadamente, no es necesario citar en el documento correspondiente el segundo párrafo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sino únicamente la fracción II de ese numeral, que es la que contiene con claridad, certeza y precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, las facultades respectivas.
2 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 990, registro digital 172457.
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También se establece en la jurisprudencia en comento, que si en la orden de visita se determinó que la persona designada para llevarla a cabo podrá hacerlo conjunta o separadamente, la autoridad debe citar el fundamento que apoye su determinación, ya que no es posible liberar a la autoridad de la obligación de fundamentar su actuación, dado que se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar adecuadamente la orden de visita, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tal visita no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal, lo que resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.
Ahora bien, en lo que al caso concierne, el artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:
«Artículo 72. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 110 de este Código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar en forma conjunta o separada» [Subrayado propio]
Como se observa, la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato -al igual que la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación que fue objeto de interpretación en la jurisprudencia 2a./J.85/2007- establece, como requisito formal de la orden de visita domiciliaria, la obligación de la autoridad de señalar el nombre de la persona o personas que se encuentran facultadas para TOCA 222/22 PL
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desahogar la orden de visita domiciliaria; y al mismo tiempo entraña la atribución de la autoridad fiscal que la emite para designar a la persona o personas que practicarán la visita domiciliaria.
Bajo ese panorama, se considera que resulta acertada la conclusión a la que arribó la Sala en el fallo recurrido, pues el hecho de que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización haya omitido invocar la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en la orden de visita de fecha 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, implica que éste no fundó debidamente su competencia para emitir dicha actuación.
De ahí, que se considere erróneo el disenso formulado por la autoridad recurrente, ya que sus argumentos no son aptos ni suficientes para desvirtuar el sentido de la decisión asumida en el fallo recurrido.
Por lo tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Tercera Sala de este Tribunal. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 222/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.
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