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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 219/22 PL, interpuesto por el Director de Investigación «B» adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se determinó que el derecho solicitado por la actora ha quedado satisfecho.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 31 treinta y uno de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente sostiene que el fallo recurrido le perjudica, pues la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas -a través de sus unidades administrativas-, sí es competente para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa en cuestión, en términos de lo previsto por los artículos 32, fracción VI, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, y 19, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas.

Además, expresa que el procedimiento se instauró tomando como base el uso indebido de los recursos por el servidor público estatal, y no así tomando en cuenta el origen de los recursos.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número ******, emitida el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.

En dicha resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora por no haber cuidado los recursos públicos a que tuvo acceso por su función en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas1; y, en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público por 6 seis meses.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y, además, se declaró que las

1 Específicamente, por haber autorizado la transferencia de recursos financieros -en específico del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud-, a una cuenta de débito de un tercero para solventar con cargo a dicho fondo un gasto ajeno a los servicios de salubridad general y, con lo cual, infringió lo dispuesto por el artículo 11, fracción IV, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

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pretensiones solicitadas por el actor se encontraban satisfechas al tenor de la declaración de nulidad.

3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por el recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:

Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.

Atendiendo a lo que precede y, contrario a la disertación expuesta por el recurrente, se considera que en la sentencia recurrida si fueron atendidos los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y

2 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Ello, pues en la resolución recurrida y, específicamente, desprendido del Considerando Cuarto, la Sala constató que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado -a través de sus unidades administrativas-, carece de atribuciones legales para haber investigado, sustanciado y resuelto el procedimiento de responsabilidad administrativa enderezado en contra de la parte actora.

Lo anterior, pues la Sala verificó que la conducta reprochada al actor (autorización de una transferencia de recursos financieros) se ejecutó con «recursos federales» previstos en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA), previsto en los artículos, 25, fracción II, 29 y 30 de la Ley de Coordinación Fiscal3, así como en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, como parte del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios4, situación que se desprende de lo expresado por la autoridad en el Considerando Sexto de la resolución impugnada.

Además, la Sala concluyó que la conducta imputada al actor derivaba del ejercicio de recursos públicos federales destinados -de manera específica-, para cumplir con fines concretos por parte de la autoridad estatal administradora de esos recursos, conservando así su naturaleza de «recursos derivados de la hacienda pública federal» que no forman parte del presupuesto estatal y que siguen

3 Publicada en el diario oficial de la federación el 27 veintisiete de diciembre de 1978 mil novecientos setenta y ocho. 4 El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, se puede consultar en la dirección electrónica: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5283490&fecha=27/12/2012.

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sujetos a la legislación federal, tanto para su ejecución, como para su revisión, transparencia y auditoría.

Además, la Sala explicó que la «normativa federal vigente en la época de los hechos»5 no autoriza de manera expresa y clara que las autoridades competentes de la federación puedan delegar a las autoridades locales [o municipales] sus atribuciones para investigar, susbtanciar y, en su caso, resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa relacionados con el ejercicio de aportaciones federales que no pierden ese carácter y, por tal motivo, determinó que la competencia de la autoridad demandada carece de sustento legal.

Bajo esas circunstancias y, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se considera que las responsabilidades administrativas relacionadas con el ejercicio de recursos públicos federales que se transfirieron al Estado de Guanajuato, catalogados como «aportaciones federales»6, deben investigarse, substanciarse y, en su caso, resolverse en términos de la legislación federal aplicable, así como por la autoridad competente para tal efecto, esto es, por la secretaría responsable en el ámbito federal del control interno o bien, en su caso, por la Auditoría Superior de la Federación.

5 Integrados por los artículos 25, fracción II y penúltimo párrafo, y 29, Ley de Coordinación Fiscal; 112, 114, fracciones I y V, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 8, primer párrafo y fracción I, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013; mismos que fueron citados y transcritos por la Sala en el fallo recurrido. 6 Para sustentar tal aserto, la Sala citó lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «APORTACIONES FEDERALES TRANSFERIDAS AL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y SUS MUNICIPIOS. EL DECRETO NÚMERO 68, PUBLICADO EL TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD, EN CUANTO ADICIONÓ EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 Y EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10, AMBOS DE LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN CORRESPONDIENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA» Registro digital: 188035 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 138/2001 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 915 Tipo: Jurisprudencia

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Sustenta el aserto anterior, por su analogía con el caso en análisis, el siguiente criterio emitido por este Tribunal:

«AYUNTAMIENTOS Y CONTRALORÍAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO SON INCOMPETENTES PARA INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADOS DE INFRACCIONES COMETIDAS EN LA EJECUCIÓN DE CONVENIOS DE OBRA QUE HAYAN SIDO FINANCIADOS CON SUBSIDIOS FEDERALES. La conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada al actor se desprende del ejercicio de recursos federales, –clasificados como subsidios–, previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, como se desprende del Convenio de Coordinación para el otorgamiento de un subsidio en materia de desarrollo turístico pactado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo (Sectur) y el Estado de Guanajuato y en el Acuerdo de Coordinación para el otorgamiento de subsidios en materia de desarrollo turístico suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Municipio de León, Guanajuato. En ambos se determinó que los recursos transferidos se regirían por las leyes federales conducentes y que no perderían su carácter de recursos públicos federales, por lo que su administración, compromiso, devengo, justificación, comprobación, pago, ejercicio y contabilización deberían realizarse de conformidad con la legislación federal. De igual manera, la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma –necesarios para la ejecución de los programas o proyectos para los que se otorgaron–, se debían efectuar de conformidad con la legislación federal respectiva. Finalmente, se previno que las afectaciones a la hacienda pública federal derivadas del mal actuar en los cargos administrativos, civiles y penales en que incurran servidores públicos incluso locales, por la administración, ejercicio o aplicación de los recursos públicos federales transferidos en los convenios en estudio, serían sancionadas en términos de la legislación federal aplicable. De este modo, si de la ejecución de los recursos federales –subsidios– relacionados con los convenios relativos se desprende la comisión de alguna infracción administrativa disciplinaria, la competencia para investigar los hechos, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo corresponde a los órganos de control interno de la federación, en su TOCA 219/22 PL

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caso, a la Secretaría de la Función Pública y no a la Contraloría Municipal y al Ayuntamiento de León Guanajuato7». [Subrayado propio]

De ahí, que se considere ineficaz el reclamo vertido en el agravio en estudio, toda vez que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado -a través de sus unidades administrativas-, carece de competencia para investigar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas relacionadas con el gasto de «aportaciones federales» transferidas al estado, por conducto del Instituto de Salud Pública del Estado.

En consecuencia, ante lo infundado del único agravio formulado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

7 Expediente PASEA 129/Sala Especializada/18. Sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve), visible en https://criterios.tjagto.gob.mx/

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 219/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

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