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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 218/21 PL, interpuesto por la Contralora General, Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A 169/Sala Especializada/18, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho del actor.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios:

PRIMERO. La resolución (…) emitida por la Sala Especializada (…) causa agravio (…) los procedimientos de entrega-recepción tienen como finalidad el propiciar que los servidores públicos que reciben un cargo cuente con las herramientas necesarias para dar continuidad con las funciones administrativas que reciben al iniciar un cargo, además de que los servidores públicos obligados a entregar deben realizar esta entrega como ejercicio de transparencia de sus funciones (…). Ahora bien, en efecto los lineamientos de entrega-recepción prevén que dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la entrega- recepción se expongan en su caso las observaciones o irregularidades que el receptor del cargo advierta durante este periodo de revisión, y hecho lo anterior se notifique al obligado a entregar, para que subsane, corrija o complete la información (…), pero, esto no significa que la 3

finalidad del acta entrega-recepción sea la de identificar todas y cada una de las irregularidades en que haya incurrido el servidor público saliente y, mucho menos se debe afirmar que de no advertirse estas irregularidades dentro de plazo previsto, operaría una posible prescripción de las facultades sancionatorias de los Órganos Internos de Control pues, esta postura transgrede lo estipulado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas que establecen plazos de prescripción de las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos (…) no entenderlo así implica que los proceso entrega-recepción no se perfeccionarían nunca, dado que la persona que recibe tendría 10 diez días para revisar toda la información, lo cual en la mayoría de los casos es prácticamente imposible de asumir el buen gobierno en breve tiempo. En apoyo a esta postura, debe manifestarse lo que los propios Lineamientos para los Procedimientos de Entrega-Recepción de los Servidores Públicos de la Universidad de Guanajuato expresan en el artículo 26 (…) luego entonces, contrario a lo asumido por el Magistrado, la mera formalización y culminación de las etapas del acto entrega-recepción no significa que el servidor público saliente se exima de las responsabilidades administrativas a las que se encuentran constreñidos…

SEGUNDO. Causa agravio (…) la determinación asumida (…) en la que manifiesta que la autoridad investigadora del órgano de control interno (…) tenía la obligación de verificar si las incidencias detectadas se podían solventar, pues en menester recordar que no se estaba actuando dentro de un procedimiento entrega-recepción (…), por lo que la solventación de dichas irregularidades ya no era parte del procedimiento a seguir, pues nos encontrábamos dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa (…) en este orden de ideas, se considera que el resolutor aprecia de manera incorrecta los hechos (…) pues, la conducta imputada (…), fue la estipulada en la fracción V del artículo 49 y que precisamente consistió en la omisión de integrar la documentación y por razón de su empleo (…) tenía bajo su responsabilidad (…) omisión que si bien fue identificada con posterioridad a la entrega-recepción, constituye en sí una falta administrativa, que se analizó y acreditó al margen de dicho procedimiento…

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TERCERO. Se difiere de la consideración asumida (…) no se agruparon diversos medios de prueba para acreditar la conducta, salvo el caso del oficio *****, pues, como se podrá analizar en el expediente de responsabilidad se agruparon diversos informes, así como documentales ofrecidas por la autoridad investigadora…

CUARTO. .(…) quedó comprobado que posterior a haberse culminado dicho cargo administrativo, cuya formalización de entrega se realizó el 19 de mayo de 2017, se advirtió que diversos expedientes de obra, cuya integración le correspondía, no se encontraban integrados en su totalidad o se habían integrado de forma deficiente (…) luego entonces causa agravio la determinación asumida por el Magistrado (…) al concluir que no existe vinculación entre los hecho, los medios de prueba y la infracción administrativa (…) pues como se ha expuesto hasta el momento, sí se acreditaron lo elementos típicos de la falta administrativa imputada…

QUINTO. De igual manera se estima (…) que ese trasgreden los principios de congruencia y exhaustividad (…) se omite tomar en consideración y analizar los argumentos que expresó esta autoridad al momento de contestar la demanda, los cuáles iban encaminados a sustentar la validez del acto y respondían los conceptos de nulidad establecidos en su demanda…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El hoy actor *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: procedimiento de responsabilidad administrativa *****; la investigación originaria del mismo y su informe de resultados; el acuerdo de admisión del referido informe y de sujeción al procedimiento; el acuerdo en el que se le desecharon los medios probatorios 5

ofrecidos en su defensa; así como toda diligencia desarrollada en el mismo; y la resolución de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, con la que se concluyó el procedimiento.

2. El proceso le tocó conocer y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal, quien mediante proveído de 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, solamente tuvo como acto impugnado la resolución definitiva de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho; así, el 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, emitió la correspondiente resolución, en la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y se reconoció el derecho del actor.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y cuarto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados.1

En esencia, señala quien recurre que le causa agravio la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues contrario a su interpretación, los procedimientos de entrega-recepción tienen como finalidad el

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

propiciar que los servidores públicos que reciben un cargo, cuenten con las herramientas necesarias para dar continuidad con las funciones administrativas que reciben; por su parte, los servidores públicos obligados a realizar la entrega, deben hacerlo en un ejercicio transparente de sus funciones.

Continúa precisando que de los lineamientos de entrega-recepción, se desprende el termino de 10 diez días siguientes a la celebración de la entrega-recepción, para que en su caso se expongan por parte del receptor las observaciones o irregularidades que advierta durante este periodo de revisión, y hecho lo anterior se notifique al obligado a entregar, para que subsane, corrija o complete la información; sin embargo, en consideración de quien recurre, ello no significa que la finalidad del acta entrega-recepción sea la de identificar todas y cada una de las irregularidades en que haya incurrido el servidor público saliente y, mucho menos, se debe afirmar que de no advertirse estas irregularidades dentro del plazo previsto, operaría una posible prescripción de las facultades sancionatorias de los Órganos Internos de Control.

Finalmente, precisa que en el procedimiento sancionador quedó comprobado que posterior a haberse culminado dicho cargo administrativo, cuya formalización de entrega se realizó el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se advirtió que diversos expedientes de obra no se encontraban integrados en su totalidad o se habían integrado de forma deficiente; por ello, arguye que le causa perjuicio lo 7

resuelto por el Magistrado, al concluir que no existe vinculación entre los hechos, los medios de prueba y la infracción administrativa, pues en su consideración, sí se acreditaron lo elementos típicos de la falta administrativa imputada.

Este Pleno considera infundados los agravios que esgrime la parte que recurre, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

Es pertinente señalar que el procedimiento de responsabilidad administrativa, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados, entre otros ordenamientos legales, por la Ley General de Responsabilidades Administrativas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como en los Lineamientos para los Procesos de Entrega-Recepción de los Servidores Públicos de la Universidad de Guanajuato, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, se tienen que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor; conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

En la especie, el Magistrado de la Sala Especializada, determinó lo siguiente:

…En la resolución impugnada la autoridad demandada omitió valorar de forma correcta la violación de las reglas previstas en el artículo 17 del Reglamento de los Lineamientos para los Procesos de Entrega-Recepción de la Universidad de Guanajuato, que inciden en la apreciación de los hechos constitutivos de la falta administrativa atribuida al actor. (…)

En la resolución controvertida, resulta importante considerar sobre los puntos sujetos a debate lo siguiente:

El actor tuvo un cambio de adscripción el 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete, por lo cual el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete se llevó a cabo el proceso de entrega- recepción, mediante al acta circunstanciada correspondiente, en 9

la que *****entregó su cargo como Supervisor de Proyecto Ejecutivo y Arquitectónico adscrito al Departamento de Proyectos de Arquitectura, de la Dirección de Infraestructura y Servicios Diversos de la Universidad de Guanajuato a la arquitecta *****

El 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete, la funcionaria que recibió el cargo del actor, mediante el oficio ***** y sus anexos, remitió el documento denominado «matriz de hallazgos», en el que se hicieron constar las inconsistencias y observaciones derivadas de la revisión y análisis del procedimiento de entrega- recepción en el que intervino el actor. Con motivo de este oficio, la autoridad investigadora de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato inició la carpeta de investigación respectiva.

(…)

…en el caso en estudio se incurrió en una violación en el procedimiento de entrega-recepción que trascendió en la investigación de la falta administrativa y en la resolución controvertida; es decir, contrario a lo que se desprende de dicha resolución, no es una cuestión de valoración probatoria, sino que se incurrió en un vicio procedimental que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del actor…

En el caso en estudio, el acta de entrega-recepción se llevó a cabo el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por lo tanto el plazo de 10 días del servidor público que recibió el cargo, para verificar la información venció el 2 dos de junio de esa anualidad; sin embargo, la matriz de hallazgos contenida en el oficio ***** se recibió el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete, es decir, fuera del plazo previsto en la normativa transcrita, y de la resolución en estudio no se desprende que la unidad administrativa competente del Órgano de Control Interno 10

de la Universidad de Guanajuato haya cumplido con las formalidades del citado artículo 17 de los lineamientos referidos; es decir, no está acreditado que se le hubiera concedido al actor [dentro del procedimiento de entrega recepción] la oportunidad de aclarar las observaciones que formuló — extemporáneamente— la funcionaria receptora; es decir, no se concedió al servidor público que entregaba el cargo, el plazo de 10 diez días hábiles para que pudiera formular las aclaraciones pertinentes.

Como puede advertirse, al servidor público se le inició un procedimiento de responsabilidad administrativa, derivado de un documento denominado «matriz de hallazgos», elaborado por quien el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, recibió el cargo de Supervisora de Proyecto Ejecutivo y Arquitectónico adscrito al Departamento de Proyectos de Arquitectura, de la Dirección de Infraestructura y Servicios Diversos de la Universidad de Guanajuato.

En efecto, como lo precisó el Magistrado de origen, de las pruebas que ofertaron las partes, se desprende que el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete, la funcionaria que recibió el cargo del actor, remitió a la Contralora General de la Universidad de Guanajuato, el oficio *****y sus anexos en el que señala las inconsistencias y observaciones derivadas de la revisión y análisis del procedimiento de entrega recepción en el que intervino el actor.

Con motivo de este oficio, el Coordinador de Investigaciones Administrativa del Departamento de Justicia Administrativa, adscrito al Órgano de Control de la 11

Universidad de Guanajuato, inició la carpeta de investigación respectiva *****; lo cual en efecto es contrario al espíritu de la norma aplicable —Lineamientos para los Procesos de Entrega-Recepción de los Servidores Públicos de la Universidad De Guanajuato—.

Lo anterior es así, pues como ya fue señalado por el Magistrado —más allá de que la servidora pública que recibió el cargo no realizó las observaciones en el plazo previsto por la norma—, el artículo 17 de los Lineamientos en mención, de manera clara señalan que en caso de encontrar inconsistencias las mismas deberán hacerse del conocimiento de la o el servidor público saliente, dando copia a quien sea la o el encargado de supervisar el acto, a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes, mismas que deberán rendirse por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la solicitud de aclaración; finalmente, dicha porción normativa precisa que se deberán otorgar al o el servidor público saliente todas las facilidades necesarias para integrar la información requerida.

En el caso en estudio, y contrario a lo que prevé la normativa aplicable, la autoridad que recurre, en lugar de solicitar al servidor público saliente, que aclarara las inconsistencias detectadas por la servidora pública que recibió el cargo, asumió que no se cumplió con la obligación prevista en el artículo 49, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato, esto es, que no se registró, integró, custodió y 12

cuidó la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenía bajo su responsabilidad el imputado, e impidió o evitó su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos.

De ahí lo infundado de los agravios, pues al tratarse de un procedimiento de entrega-recepción, la norma específica establece el procedimiento a seguir, desde el inicio y hasta su culminación, el cual no termina con la celebración del acta de entrega, dado que la norma, para no transgredir el derecho de las partes que intervienen en dicho procedimiento, al servidor público que recibe el cargo le da la posibilidad de verificar la documentación, bienes y anexos que recibe, con la finalidad de que pueda desempañar y dar continuidad al cargo, y en caso de detectar inconsistencias, hacerlas del conocimiento del servidor público saliente, con la finalidad de que este último, puede realizar las aclaraciones pertinentes, con ello se respeta el derecho al debido proceso de las partes que intervienen en la entrega-recepción, caso contrario se violenta el artículo 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el cual establece los principios que deben imperar en los procedimientos de responsabilidad administrativa, tales como legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.

En el tercero de los agravios, se señala que el Magistrado de origen no analizó los diversos medios de prueba presentados por la autoridad investigadora para 13

acreditar la conducta por la cual fue sancionado el actor, salvo el caso del oficio *****.

Este Pleno considera inoperante2 el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

2«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 14

Como puede advertirse, la parte que recurre no señala de forma clara cuáles pruebas fueron las que dejó de valorar el Magistrado de la Sala Especializada, que pudieran trascender en el resultado del fallo que se recurre.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Finalmente, el quinto agravio esgrimido en el escrito recursivo de igual forma se considera inoperante, bajo las siguientes premisas.

Señala la autoridad que recurre, que la sentencia trasgrede los principios de congruencia y exhaustividad, pues omite tomar en consideración y analizar los argumentos que expresó al momento de contestar la demanda, los cuáles iban encaminados a sustentar la validez del acto.

Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al 15

fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia3:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

3 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 16

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, en la especie el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, concluyendo así la nulidad total de la resolución controvertida, al considerarla indebidamente fundada y motivada, puesto que no se acreditó el tipo administrativo, ello debido a la falta de adecuación entre los hechos, la falta imputada y los medios probatorios, y de igual manera, hizo patente las violaciones cometidas en el procedimiento de entrega-recepción que afectaron la certeza de los hechos atribuidos al acto.

En ese orden de ideas, ante lo infundado de los agravios primero, segundo y cuarto y lo inoperante del tercero y quinto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número P.A.S.E.A 169/Sala Especializada/18, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 218/21, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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