Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 217/22 PL, interpuesto por la Directora de Investigación «A» adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 31 treinta y uno de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido es incongruente, pues sostiene que esa autoridad sí es competente para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa en cuestión.
Ello, pues aduce que en términos de lo previsto por el artículo 49, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los artículos 108, cuarto párrafo, y 109, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto las autoridades federales como las locales determinaran sanciones relacionadas con la aplicación de fondos federales en materia civil, penal y administrativa.
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Además, agrega que el análisis oficioso de la competencia realizado por la Sala contraviene el principio de imparcialidad, ya que el análisis realizado versa sobre cuestiones novedosas a las argüidas por el actor y le deja en estado de indefensión, motivo por el cual señala que no se le otorgó la oportunidad de manifestar lo conveniente a sus intereses.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número ******, emitida el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, por la Directora de Investigación «A» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.
En dicha resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora por no haber cumplido diligentemente con las funciones propias del cargo1, establecidas en los artículos 37, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Obra Pública, en observancia del artículo 46, fracción V, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas; y, en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en amonestación.
1 Específicamente, por haber llevado a cabo la conducta consistente en haber elaborado de manera deficiente diversos contratos de obra pública, toda vez que no contienen en su formalización, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deben ejecutar y/o términos de referencia y, con lo cual, infringió lo dispuesto por el artículo 11, fracción I, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
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2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y, además, se declaró que las pretensiones solicitadas por el actor se encontraban satisfechas al tenor de la declaración de nulidad.
3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.
2 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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Atendiendo a lo que precede y, contrario a la disertación expuesta por el recurrente, se considera que en la sentencia recurrida si fueron atendidos los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Ello, pues en la resolución recurrida y, específicamente, en el Considerando Cuarto, se aprecia que la Sala decidió realizar «de manera oficiosa» el estudio de la competencia de la autoridad para emitir la resolución impugnada por encima de los conceptos de impugnación que la parte actora expone en su escrito de demanda, pues explicó que debía atender al principio de «mayor beneficio»3.
Pronunciamiento que -a juicio de este Tribunal en Pleno-, se considera acertado, pues en términos de lo previsto por el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la Sala se encontraba constreñida a examinar la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado, aun cuando la parte actora no lo haya esgrimido expresamente en su demanda, pues dicho extremo corresponde una cuestión «orden público» e, incluso, su estudio es de carácter preferente4.
3 Habiendo citado al efecto, la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Registro digital: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275 Tipo: Jurisprudencia 4 De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materias: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
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En ese tenor y, derivado del examen realizado a la competencia de la autoridad para haber emitido la resolución impugnada, la Sala constató que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado -a través de sus unidades administrativas-, carece de atribuciones legales para haber investigado, sustanciado y resuelto el procedimiento de responsabilidad administrativa enderezado en contra de la parte actora.
Lo anterior, pues la Sala verificó que los contratos de obra pública -en los que se sustentó la conducta reprochada-, se pactaron para el ejercicio de recursos públicos federales (subsidios) previstos en el presupuesto de egresos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que formaban parte del «Programa de Construcción y Modernización de Caminos Rurales y Carreteras Alimentadoras»5, situación que señaló se desprende de lo expresado en el Considerando Tercero6 de la resolución impugnada.
Además, indicó que, de la lectura realizada al clausulado correspondiente, la jurisdicción y competencia, dichos contratos se rigen por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y su reglamento (normativas federales).
Así, la Sala concluyó que la conducta imputada al actor derivaba del ejercicio de recursos públicos federales destinados -de manera específica-, para cumplir con fines concretos por parte de la autoridad
5 Sujeto a los Lineamientos para el ejercicio eficaz, transparente, ágil y eficiente de los recursos que transfieren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a las entidades federativas mediante Convenios de Coordinación en Materia de Reasignación de Recursos, publicados en el diario oficial de la federación el 28 veintiocho de marzo de 2007 dos mil siete. 6 «TERCERO. Antecedentes.- Mediante el memorándum número DG/4204/2016 de fecha 28 (veintiocho) de Junio de 2016 (dos mil dieciséis), el Director General de Evaluación y Control de Obras de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, informó que, con motivo del resultado de la auditoría ******, realizada a la entonces Secretaría de Obra Pública, a los recursos de los Convenios de Coordinación de Reasignación de Recursos en Materia de Construcción y Modernización de Caminos Rurales y Carreteras Alimentadoras en el Estado del ejercicio presupuestal 2015 (dos mil quince), se desprende, entre otras, la observación 03 denominada «En los contratos de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, no se cumplió con el contenido mínimo establecido en la LOPSRM», instrumento con el que esta autoridad tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la conducta que se imputó a ****** (…)»[Subrayado propio] TOCA 217/22 PL
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estatal administradora de esos recursos, conservando así su naturaleza de «recursos derivados de la hacienda pública federal» que no forman parte del presupuesto estatal, y que siguen sujetos a la legislación federal, tanto para su ejecución, como para su revisión, transparencia y auditoría.
En el caso, la Sala también destacó que el control, seguimiento y evaluación de los recursos federales transferidos al Estado, se llevó a cabo por la Secretaría de la Función Pública en el procedimiento de auditoría ******, sustentada en el «Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción»7, suscrito por el Gobierno Federal y el Estado de Guanajuato.
Además, explicó que dicho instrumento fue citado como sustento de la competencia de la autoridad para emitir la resolución impugnada (en su Considerando Primero) y, por otra parte, en relación con lo estipulado en su cláusula quinta del mismo8, la Sala determinó que las atribuciones referidas en dicho acuerdo no constituyen una delegación de atribuciones.
Ello, toda vez que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas vigente en la época en que se emitió el acuerdo de coordinación de 2008 dos mil ocho, no preveía la posibilidad pudieran delegarse a las autoridades homólogas de las entidades federativas,
7 Publicado en el diario oficial de la federación, el 28 veintiocho de octubre de 2008 dos mil ocho,3 en la cláusula quinta, fracción V; visible en la dirección electrónica que se precisa a continuación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5065799&fecha=28/10/2008. 8 «QUINTA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA Y SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A “LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” SE COMPROMETE A: V. ELABORAR, EN LOS CASOS EN QUE SE DETECTEN HECHOS IRREGULARES EN EL EJERCICIO Y APLICACIÓN DE RECURSOS FEDERALES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA PRIMERA DE ESTE ACUERDO, LOS INFORMES DE AUDITORÍA E INTEGRAR LOS EXPEDIENTES RESPECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON “LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” CON EL FIN DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS PENALES CORRESPONDIENTES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN E INICIAR, EN SU CASO, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS DE RESPONSABILIDADES.» TOCA 217/22 PL
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las atribuciones que tienen asignadas las autoridades federales para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados del indebido ejercicio de recursos federales y de la aplicación incorrecta de leyes federales, es decir, la Sala explicó que no existe fundamento legal para que se pudiera interpretar la cláusula quinta del acuerdo de coordinación de 2008 dos mil ocho citado, como una «delegación de atribuciones»9 que le hubiera permitido a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado tramitar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa en trato.
Bajo esas circunstancias y, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se considera que las responsabilidades administrativas relacionadas con afectaciones a la hacienda pública federal o por la indebida ejecución de un contrato de obra en que hubieran incurrido servidores públicos -incluso locales-, por la administración, ejercicio o aplicación de los recursos públicos federales transferidos al Estado de Guanajuato (subsidios) deben investigarse, substanciarse y, en su caso, resolverse, en términos de la legislación federal aplicable, así como por la autoridad competente para tal efecto, es decir, por los órganos de control interno de la federación.
Sustenta el aserto anterior, por su analogía con el caso en análisis, el siguiente criterio emitido por este Tribunal:
«AYUNTAMIENTOS Y CONTRALORÍAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO SON INCOMPETENTES PARA INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADOS DE INFRACCIONES COMETIDAS EN LA EJECUCIÓN DE
9 Con el propósito de ilustrar tal pronunciamiento, la Sala citó lo establecido en la tesis de rubro: «AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. COMPETENCIA DE LAS. PUEDE ESTABLECERSE TAMBIEN EN UN ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES» Registro digital: 204421 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI.3o.6 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Agosto de 1995, página 472 Tipo: Aislada TOCA 217/22 PL
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CONVENIOS DE OBRA QUE HAYAN SIDO FINANCIADOS CON SUBSIDIOS FEDERALES. La conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada al actor se desprende del ejercicio de recursos federales, –clasificados como subsidios–, previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, como se desprende del Convenio de Coordinación para el otorgamiento de un subsidio en materia de desarrollo turístico pactado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo (Sectur) y el Estado de Guanajuato y en el Acuerdo de Coordinación para el otorgamiento de subsidios en materia de desarrollo turístico suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Municipio de León, Guanajuato. En ambos se determinó que los recursos transferidos se regirían por las leyes federales conducentes y que no perderían su carácter de recursos públicos federales, por lo que su administración, compromiso, devengo, justificación, comprobación, pago, ejercicio y contabilización deberían realizarse de conformidad con la legislación federal. De igual manera, la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma –necesarios para la ejecución de los programas o proyectos para los que se otorgaron–, se debían efectuar de conformidad con la legislación federal respectiva. Finalmente, se previno que las afectaciones a la hacienda pública federal derivadas del mal actuar en los cargos administrativos, civiles y penales en que incurran servidores públicos incluso locales, por la administración, ejercicio o aplicación de los recursos públicos federales transferidos en los convenios en estudio, serían sancionadas en términos de la legislación federal aplicable. De este modo, si de la ejecución de los recursos federales –subsidios– relacionados con los convenios relativos se desprende la comisión de alguna infracción administrativa disciplinaria, la competencia para investigar los hechos, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo corresponde a los órganos de control interno de la federación, en su caso, a la Secretaría de la Función Pública y no a la Contraloría Municipal y al Ayuntamiento de León Guanajuato10». [Subrayado propio]
De ahí, que se considere ineficaz el reclamo vertido en el agravio en estudio, toda vez que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado -a través de sus unidades administrativas-, carece de competencia para investigar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con «recursos públicos federales».
10 Expediente PASEA 129/Sala Especializada/18. Sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve), visible en https://criterios.tjagto.gob.mx/ TOCA 217/22 PL
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En consecuencia, ante lo infundado del único agravio formulado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman11 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
11 Estas firmas corresponden al Toca 217/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
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