Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 209/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se decretó la nulidad total de 3 tres mandamientos de ejecución y requerimientos de pago.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 209/22 PL

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido contraviene los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica, toda vez que -contrario a lo asumido por la Sala-, era a la parte actora a quién le correspondía demostrar que el embargo de los depósitos bancarios interfería directamente con la prestación de los servicios de salud.

Además, sostiene que el embargo realizado a las cuentas bancarias del Instituto Mexicano del Seguro Social fue hasta por el monto de los créditos fiscales requeridos de pago, lo cual no se traduce en el bloqueo de la totalidad de sus cuentas y los saldos que en ellas se encuentran.

TOCA 209/22 PL

3

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado legal, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de tres mandamientos de ejecución y requerimientos de pago1, emitidos por el Director de Ejecución de la Subdirección General de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria del Estado.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de los actos impugnados.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.

1 De los créditos fiscales por las cantidades de $*****, $***** y $*****con motivo de las determinaciones emitidas por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, dentro de los expedientes *****, *****y *****, respectivamente. TOCA 209/22 PL

4

Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.

En la especie y, específicamente, en el Considerado Cuarto de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala determinó la nulidad de los mandamientos de ejecución y requerimientos de pago impugnados, pues constató que la autoridad demandada embargó «de manera general» al Instituto Mexicano del Seguro Social los depósitos bancarios en moneda nacional y extranjera, así como las cuentas bancarias «habidas» y «por haber» aperturadas en entidades financieras, sociedades cooperativas o de inversión y valores que permitan satisfacer el importe del crédito fiscal, considerando sus actualizaciones y accesorios legales correspondientes.

Dado lo anterior, la Sala concluyó que la autoridad contravino lo dispuesto en los artículos 2, 3, 253 y 255 de Ley del Seguro Social, en relación con los numerales 3, fracción V, y 4 de la Ley General de Bienes Nacionales, pues explicó que, por regla general, los bienes muebles e inmuebles del Instituto Mexicano del Seguro Social son «inembargables», incluyendo el dinero de las cuentas

2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. TOCA 209/22 PL

5

bancarias, pues éste forma parte de su patrimonio y, hasta en tanto no sea demostrado lo contrario, éste se encuentra destinado a la prestación del servicio público que brinda a la sociedad.

De ese modo, contrario a lo aducido por la autoridad recurrente, se estima que la Sala sí cumplió en su resolución con los principios de exhaustividad y congruencia, previstos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, toda vez que la Sala verificó que la ilegalidad cometida por la autoridad en las actuaciones impugnadas, atendió principalmente a que el embargo de las cuentas y depósitos bancarios fue realizado «de manera genérica», aunado a que dicho aseguramiento recayó sobre recursos que representan bienes de dominio público destinados a la prestación de un servicio de carácter general y que, por tanto, resultan inembargables.

Asimismo, se aprecia que no existe certidumbre ni prueba alguna en el sumario de origen que demuestre fehacientemente que el dinero consignado en los depósitos y cuentas bancarias objeto del aseguramiento combatido, esté destinado a un «propósito distinto» al de la prestación del servicio público que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social3.

3 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y CUENTAS BANCARIAS APERTURADAS A NOMBRE DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY RELATIVA, AL DISPONER SU INEMBARGABILIDAD, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 25, NUMERAL 2, INCISO C), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS» Registro digital: 2018996 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Laboral Tesis: VII.2o.T.196 L (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2323 Tipo: Aislada.

TOCA 209/22 PL

6

Además, el reclamo formulado por el recurrente -consistente en que era la parte actora a quién le correspondía demostrar que el embargo efectuado interfería directamente con la prestación de los servicios de salud-, se considera irrelevante, pues en términos del artículo 255 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, se considera de «acreditada solvencia» y, por tanto, dicha institución no está obligada a constituir depósitos legales, como lo sería en la especie, el aseguramiento de las cuentas y depósitos bancarios aperturados a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Así, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se concluye que la autoridad demandada no se encontraba en posibilidad legal de ordenar el embargo o aseguramiento de los depósitos y cuentas bancarias «habidas» y «por haber», que forman parte del patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí, que se estime como equivocado el disenso formulado en el agravio en estudio.

Por tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.

Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TOCA 209/22 PL

7

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 209/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento TOCA_209.22_PL._VP_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.