Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 2/22 PL –juicio en línea–, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada ***** autorizada de la parte actora, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, en el cual se le tuvo por no ampliando su demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 29 veintinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 5 cinco de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 3 tres de febrero de 2022 dos mil veintidós, se acordó tener a la Agente de Tránsito y Policía Vial adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León –*****–, por no desahogando la vista concedidase y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
…El A quo (…) agravia a mi representado ya que se le restringe el derecho a una adecuada defensa y acceso a la justicia, ya que no le permite de manera completa exponer sus defensas al no aplicarle lo establecido por el numeral 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el cual señala que el plazo de los 7 días comenzará a correr una vez que surta efectos el acuerdo que la admita, así mismo al omitirse por parte de la Sala recurrida el cumplimiento del acuerdo
3 de 8 de septiembre de 2021 para que la autoridad proporcionara copia legible del acto de autoridad recaído en el folio de infracción (…) y con ello, dar pauta a la admisión de ampliación de demanda, se violarían derechos fundamentales, de mi representado.
El A quo al señalar que ha fenecido el plazo para realizar la ampliación de demanda, pierde de vista que existían actos de autoridad que se desconocían, y que estos constituyen conceptos de impugnación del acto o resolución que se combate, por lo que era indispensable la aportación de la autoridad para dar trámite a la ampliación de demanda, por lo que una vez que esta cumplió con ello como ha quedado acreditado, previo acuerdo se debía reconocer el derecho que le asiste a mi representado para ampliar la demanda, con ello dicha omisión trasgrede los derechos de mi defendido, pues se estaría omitiendo expresar consideraciones tendientes a combatir la ilegalidad del acto reclamado (…)
La resolución dictada el 9 de noviembre del año en curso, se dictó en contravención a los principios pro actione y tutela judicial efectiva (…) al determinar tener por fenecido el plazo para ampliar la demanda, pues de dicha resolución se desprende que la Sala A quo pretende imponerme como carga procesal el haber ampliado la demanda desde el momento en que se tuvo a la demandada por contestando la demanda, lo cual es un desacierto pues es criterio sostenido por el máximo Tribunal que el plazo para realizar la ampliación de demanda, no es un concesión que aquélla deba otorgar, sino un derecho del ato cuando manifestó en el escrito inicial de demanda, que no conocía la resolución administrativa (…) sin embargo, el Magistrado (…) con la resolución ahora recurrida, está determinando una consecuencia desproporcionada a la supuesta omisión formal en que incurrió el demandante y con la cual le impide defenderse, alegar y probar lo que a su derecho convenga, así como el obtener el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas; apartándose con ello de los principios fundamentales garantizados a través del debido proceso legal…»
4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: la boleta de infracción con número de folio *****, de 1 uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno; y la imposición de la multa por la cantidad de $*****.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en la celebración de la audiencia, acordó la promoción presentada por la parte actora y determinó que no resultaba procedente tenerlo por ampliando su escrito inicial de demanda.
3. Inconforme con lo anterior quien representa a la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5 Así, este Pleno los considera infundados y, por ende, insuficientes para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En síntesis, quien recurre señala, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, al vulnerar su derecho a una adecuada defensa y acceso a la justicia, en interpretación del justiciable al manifestar desde el escrito inicial de demanda, que el acto impugnado no era legible y por ello no estaba en posibilidad de esgrimir conceptos de impugnación, le correspondía al Magistrado de origen requerir a la autoridad demandada que al contestar la demanda anexara dicho documento y posteriormente otorgarle el derecho de ampliar su demanda, con la finalidad de que pudiera defenderse, alegar y probar lo que a su derecho conviniera.
El reconocimiento de ese derecho fundamental se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión,
2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.).
6 con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.
Ello, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.
3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124).
7 Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales4.
Bajo la anterior premisa, y contrario a lo que arguye quien recurre, no puede afirmarse que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que en todo procedimiento o proceso existente, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades
4 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5)
8 que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva5.
Incluso, el Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona, establecido en el numeral 1 de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución6.
De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.
5 Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.» (Décima Época. Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional y común, página 325 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014. 6 Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.». (Décima Época. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, página 487 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014.
9 El artículo 284 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece:
«Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta;
II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y
III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda…» Énfasis añadido.
De una recta interpretación del anterior dispositivo legal, no se desprende que sea obligación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, mediante acuerdo, otorgar o conceder el derecho a los actores de ampliar su demanda, por el contrario, dicha hipótesis legal es clara en señalar como parte del derecho del actor, el poder ampliar su demanda –acción fáctica optativa– , cuando se encuentre en alguna de las hipótesis antes transcritas, dentro de los siete
10 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda.
Se destaca que el ordenamiento de mencionado no condiciona ni supedita el ejercicio de tal derecho procesal al previo acuerdo de la Sala instructora, por el contrario, sólo lo restringe a que se genere en el plazo perentorio establecido, y que la aludida ampliación se dé por alguno de los supuestos que la propia normativa establece; con la preclusión de tal derecho como consecuencia procesal inmediata, de no ejercer de forma oportuna por la parte actora. Ello, acorde incluso a la paridad procesal que debe subsistir en toda contención, pues igual acontece para aquellos derechos procesales no ejercidos por el demandado en tiempo.
Contrario así a lo que esgrime la parte que recurrente, no es procedente la regularización del proceso que nos concierne, pues el propio ordinal 284 de la codificación en comento, señala con precisión que el término para ampliar la demanda corre a partir de que surte efectos el acuerdo recaído a la contestación de demanda, esto es, no refiere que dicho plazo inicie su computo a partir de un acuerdo que autorice, posibilite o advierta al actor que realice dicha ampliación.
Es exactamente aplicable al caso en trato, por analogía o símil con el mismo, dado que sus razonamientos son respecto a dispositivos en esencia medulares a los que nos
11 ocupan, la siguiente jurisprudencia7 cuyo rubro y texto establecen:
«DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión sobre la obligación de la Sala Fiscal de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: «DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.», para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo.» Énfasis añadido.
7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 167269, tesis 2a./J. 71/2009, página 139.
12 Es del todo atinente la anterior jurisprudencia al asunto en trato, clarificando que en la especie, la Sala instructora respetó en todo momento el plazo que la normativa aplicable establece para la ampliación de demanda dentro del proceso administrativo, temporalidad agotada sin intervención u obstáculo de la Sala.
Esto es, el actor tuvo en todo momento posibilidad de ejercer su derecho procesal en forma oportuna, empero, no lo hizo; y no es dable que la Sala instructora le otorgue un plazo adicional para hacerlo, pues ello rompería las reglas del proceso, en detrimento no sólo de la paridad procesal, sino de una jurisdicción efectiva y ordenada.
Cabe precisar, que en el presente asunto el acuerdo que se impugna no entraña, per se, el desconocimiento al derecho del recurrente a un proceso efectivo frente a la actuación de la autoridad demandada, en términos de los artículos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que esas obligaciones se satisfacen previendo un medio de defensa a través del cual el afectado pueda plantear con toda amplitud sus derechos; requisito que se cumple cuando éste tiene la oportunidad de promover su demanda contra los actos que considere lesivos de su esfera de derechos, sin embargo, el mismo debe cumplir con todos los requisitos procesales que se establecen, pues la obligación de garantizar ese medio de defensa efectivo, no implica soslayar la existencia y aplicación de los requisitos procesales que lo rigen.
13 Incluso, la existencia y aplicación de causales de admisibilidad del proceso administrativo resulta compatible con la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que su efectividad implica que, potencialmente, cuando se cumplan los requisitos del caso, el órgano jurisdiccional los evalúe; ahora bien, con la finalidad de que la parte actora en el proceso de origen, pudiera ampliar su demanda en tiempo –dentro de los 7 siete días– al considerar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 284 del Código de la Materia, existe la obligación por parte de las Salas de este Tribunal de notificar personalmente el proveído por el que la demandada contesta el escrito inicial de demanda y así como el material probatorio que ofrezca. Cuestión esta última que en la especie aconteció, pues el acuerdo respectivo fue notificado al actor, con lo cual éste contó libremente con la posibilidad de ampliar su demanda en el plazo establecido, dilucidando si se encontraba o no en alguna de las causales legales y optando por ello al conocer las pruebas respetivas.
Por ello, este Pleno concluye que el acceso a una justicia efectiva está comprendida y limitada por la observancia de los requisitos procesales básicos, como lo es el cumplimiento del plazo perentorio para la ampliación de demanda. Es ilustrativa en este tópico, la siguiente tesis8:
«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II,
8 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2004554, tesis: IV.2o.A.53 A (10a.), página 2645.
14 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EFECTUADA CON APOYO EN EL PRINCIPIO PRO PERSONAE. La interpretación extensiva del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los preceptos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada con apoyo en el principio pro personae, debe favorecer la protección más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el dispositivo legal inicialmente citado establece en favor del actor en el juicio de nulidad un auténtico derecho a que se respete su garantía de audiencia y los consecuentes principios de certidumbre y seguridad jurídica, según lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estas condiciones, cuando el actor afirma desconocer la resolución administrativa, que pretende impugnar y señala en la demanda la autoridad a la que se le imputa la resolución, su notificación o su ejecución, basta con esa afirmación para admitir a trámite ese escrito, hipótesis en la que aquélla deberá acompañar a su contestación la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, a fin de que el actor la controvierta a través de la ampliación de la demanda; de manera que, satisfechos esos requisitos, debe continuar el juicio para que, en su oportunidad, se decida sobre la presentación en tiempo de la demanda y el plazo en que debieron de ser impugnadas la resolución administrativa, su notificación o su ejecución, con lo cual se protege eficientemente el derecho de audiencia, al permitir al particular el conocimiento íntegro del acto y su consiguiente impugnación, puesto que el Pleno de la propia Suprema Corte definió a la tutela judicial como un derecho gradual y sucesivo, que va perfeccionándose mediante el cumplimiento de etapas correlativas que deben superarse hasta el logro de su eficacia, mientras que la indicada Segunda Sala la consideró como un derecho complejo que comprende, entre otros, el libre acceso a los órganos jurisdiccionales.» Énfasis añadido.
Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni
15 irrestricto en favor de los gobernados, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios la facultad de establecer los plazos en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar la frase: «en los plazos y términos que fijen las leyes», la cual no sólo implica las temporalidades en que debe ejercitarse la acción (ampliar su demanda), sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de proceso, como en el caso, el proceso administrativo.
Dicho de modo diverso, el artículo 17 Constitucional y el 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia del proceso administrativo sean inaplicables, ni que el desechamiento o sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos.
Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.
16 Por lo tanto, si el acuerdo de contestación de la demanda le fue notificado al quien hoy recurrente el 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno9, el término de 7 siete días para ampliar su demanda comenzó a correrle, al surtir efectos la notificación, esto es, el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, continuando el 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece y feneciendo el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, descontándose los días 9 nueve y 10 diez del octubre de 2021 dos mil veintiuno por corresponder a sábados y domingos.
Luego entonces, al presentar su ampliación de demanda el hoy recurrente hasta el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se concluye que excedió en demasía el plazo de 7 siete días que tenía para ello, de acuerdo a lo establecido expresamente en el artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Bajo tales consideraciones, lo procedente es confirmar el acuerdo de 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil
9 «ACUSE DE RECIBO ELECTRÓNICO EMITIDO POR EL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA REMITIDO A *****CON EVIDENCIA ELECTRÓNICA: *****. EVIDENCIAS ELECTRÓNICAS DEL ARCHIVO NOTIFICADO: *****. EMITIDO A LAS: 13 HORAS CON 36 MINUTOS DEL DÍA cuatro de octubre de dos mil veintiuno. En la sede del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, cita en *****, Silao de la Victoria, Guanajuato, el (la) suscrito(a) Lic. *****, en mi calidad de Actuario del referido Tribunal, conforme a los artículos 37 fracción I y IV de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 22 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, CERTIFICO: Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica ***** visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso 3448/2021(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** del auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: *****, el día cuatro de octubre de dos mil veintiuno a las 13 horas con 36 minutos.»
17 veintiuno. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 3448/2ª.Sala/2021, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
10 Estas firmas corresponden al Toca 2/22 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.
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