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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 193/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se declaró la nulidad de la resolución impugnada y fue reconocido el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de julio de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional y que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
El Juzgador A quo no realiza un estudio completo del contenido del acto impugnado, circunstancia que constituye violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el A quo se enfocó en el análisis de los párrafos primero, segundo 3
y tercero del acto emitido por esta autoridad; dejando de lado y siendo omiso en analizar los párrafos cuarto, quinto y sexto del oficio DG/DAJ/064-19 (…)
El A quo no se ocupó de lo efectivamente planteado, y aun así sin argumentos de derecho tendientes a desvirtuar cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado, dictó la nulidad lisa y llana; agraviando los intereses del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, pasando por alto el principio de legalidad de seguridad jurídica y de una completa y exhaustiva administración de justicia.
Esa omisión de la que hablamos también tuvo repercusión para efectos de la condena dictada en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que hacerlo el A quo perdió de vista que no es idóneo instalar una toma de agua sin contar con el servicio de drenaje, hacerlo así causaría contaminación del medio ambiente al dejar expuestas al aire libre las aguas residuales generadas por el consumo del líquido vital.
En todo caso al no advertir la ilegalidad en esa parte del acto administrativo el A quo debió expresarse con toda precisión para determinar y dejar claro la obligación del actor a respetar la parte que quedó intocada.
Así, el Magistrado dejó intacto el tema donde SIMAPAG determinó a cargo del actor la instalación por su costo y cuenta de una micro planta de tratamiento o en su caso una fosa séptica, luego entonces no debió declarar la nulidad lisa y llana sino en todo caso una nulidad parcial con todo lo que ello implica, es decir, sin producir efectos en lo referente a la infraestructura del drenaje.
Segundo. El A quo causó agravio (…) porque no abordó uno de los puntos formulados en la contestación de demanda (…), es decir, no consideró que el presupuesto del que se dolió el actor es un documento que conoció desde 2018, según confesión expresa (…). Por tanto, debió considerarlo o en su caso expresarse respecto al argumento vertido por esta autoridad, a fin de determinar su 4
procedencia, al no hacerlo dejó de observar lo dispuesto en los artículos 298 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) el A quo tampoco atendió el punto de la contestación de la demanda donde esta autoridad advirtió que la parte actora no negó lisa y llanamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, dejando de valorar que por esa omisión el actor se actualizó en favor de la autoridad demandad la hipótesis contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que la presunción de validez del acto no quedó desvirtuada, configurándose entonces los mismos agravios expuesto en el párrafo anterior (…)
Tercero. El Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en determinar el verdadero contenido de la litis, ya que no fue claro en precisar cuáles fueron los puntos controvertidos (…)
Cuarto. Sigue causando agravio la sentencia reclamada ya que la Cuarta Sala hace una incorrecta interpretación del artículo 317 del Código Territorial para el Estado y lo Municipios de Guanajuato (…) El juzgador hace una diferencia o distingue donde la Ley no hace distinción, esto es, deja de observar que para “instalar y conectar” la toma de agua solicitada es necesario ejecutar los trabajos, en este caso esos trabajos constituyen los descritos en el presupuesto material del acto impugnado, siendo obligación del particular cubrir su costo atento a lo establecido en el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y lo Municipios de Guanajuato (…)
Quinto. Sigue causando agravio la sentencia reclamada al ser incongruente su contenido con relación a la litis, esto se sostiene porque dentro del considerando quinto determinó condenar al SIMAPAG a garantizar al actor el suministro de agua potable a través de los medio provisionales como la pipa, cuando dentro del penúltimo párrafo del acto impugnado de origen se puso a disposición del acto el servicio de agua potable mediante pipa. De lo anterior se advierte que la Cuarta Sala no fue lo suficientemente exhausta en el estudio del acto impugnado, pues condenó a una acción que dé inicio se había concedido dentro del propio acto impugnado (…)
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Sexto. Causa agravio la sentencia reclamada porque incumple con lo establecido en el artículo 261 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), esto es la Cuarta Sala fue omisa en pronunciarse de oficio en las causales de improcedencia reguladas por dicho precepto legal, siendo su estudio preferente por ser cuestión de orden público…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número ***** suscrito el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del oficio controvertido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiarán.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo, tercero y cuarto se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.
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Este Pleno los considera inoperantes1 y, por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, pues no fue exhaustiva, considera que no se realizó un estudio completo del contenido del acto impugnado, circunstancia
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 7
que constituyó una violación a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues según la interpretación de quien recurre, el Magistrado solo se enfocó en el análisis de los párrafos primero, segundo y tercero del acto emitido por dicha autoridad; dejando de lado y siendo omiso en analizar los párrafos cuarto, quinto y sexto del oficio DG/DAJ/064-19, considerando que dicha omisión repercutió en los efectos de la condena dictada en el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que al hacerlo el A quo perdió de vista que no es idóneo instalar una toma de agua sin contar con el servicio de drenaje, hacerlo así causaría contaminación del medio ambiente al dejar expuestas al aire libre las aguas residuales generadas por el consumo del líquido vital, continúa señalando quien recurre, que el Magistrado responsable no abordó todos los puntos esgrimidos en la contestación de la demanda, esto es, no consideró que el presupuesto del que se dolió el actor es un documento que conoció desde 2018 dos mil dieciocho, según confesión expresa, y que interpretó de forma incorrecta el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; finalmente expresa, que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en determinar el verdadero contenido de la litis, pues no señaló cuáles fueron los puntos controvertidos.
Por los principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al 8
extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Cuarta Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es pertinente señalar que el proceso de origen tiene su inicio en una petición que el ciudadano ***** realizó al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, el 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, consistente en que ese organismo operador realizara las gestiones necesarias para la instalación de la red general de agua potable, que es necesaria para que se le pueda instalar una toma de agua en su domicilio y así poderle proporcionar el servicio de agua, sin que dicho costo sea a cargo del justiciable.
Así de dicha solicitud deriva el -acto controvertido- oficio número ***** de 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.
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En efecto como lo refiere el Magistrado de la Cuarta Sala, del oficio ***** se desprende que la solicitud del justiciable no fue atendida completamente, esto es, el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, no señala los motivos y fundamentos por los cuales el justiciable tiene que realizar el pago por la instalación de la red general de agua potable, o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, pues, como futuro usuario del servicio del agua potable, al contratar dicho servicio deberá pagar solo el importe del costo de la instalación y conexión, de las cuotas que correspondan, y como excepción la reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, tal como lo refiere el artículo 317 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al no señalar quien ahora recurre en forma clara y precisa, de dónde deviene la obligación del justiciable de realizar el pago por instalación de la red general de agua potable o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, lo deja en estado de indefensión. Puesto que no debemos olvidar, que la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad2.
2 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.
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Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores3. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Interamericana para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Es así que este Tribunal en Pleno estima inoperantes los agravios que esgrime la autoridad que recurre, en efecto del oficio *****, se advierte que no fue atendida de manera congruente la petición del justiciable, cabe señalar que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios complementarios para el Municipio de Guanajuato, la gestión del servicio de agua potable a domicilio a través de la red pública de abastecimiento es de exclusiva competencia del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, dicho Sistema es el único que puede operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Bajo las anteriores premisas, se concluye que era obligación de las autoridades demandadas, señalar de manera fundada y motivada por qué el usuario del
3 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 11
servicio debe pagar la instalación de la red general de agua potable o bien, si existe algún impedimento por parte de dicha autoridad para instalarla, pues como ya fue precisado, el Reglamento invocado, le otorga la obligación de operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Siendo además que tales acciones están vinculadas.
En el quinto de sus agravios, señala la autoridad que recurre, que le causa agravio la sentencia, en virtud de que es incongruente, pues en el considerando quinto, fue condenada a garantizar al actor el suministro de agua potable, a través de los medio provisionales como la pipa, y dentro del oficio impugnado se puso a disposición del actor el servicio de agua potable mediante pipa.
Este Pleno considera inoperante4 el agravio antes mencionado, pues parte de una premisa falsa, en efecto se condenó a la demandada para que de manera provisional garantizara el servicio de agua potable, a través de los medios que estén a su alcance -no solo mediante pipa-, como podría ser la instalación de tanques nodriza, cisternas o mediante el servicio de pipa inclusive, de tal forma que el justiciable esté en posibilidad de acceder al derecho humano reconocido en los artículos 4, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, décimo primer párrafo, de la Constitución Política para el Estado de
4 «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825. 12
Guanajuato; lo anterior, en tanto la autoridad ordena realiza la ejecución de la obras de mérito, ello atendiendo a su capacidad presupuestaria.
Finalmente, en el sexto agravio, señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala fue omiso en estudiar de manera oficiosa las causales de improcedencia reguladas por el artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Este Pleno considera inoperante5 el agravio antes señalado y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala al advertir que no existían causales de improcedencia que impidieran el análisis del fondo del asunto, procedió al estudio del acto controvertido, del cual decretó la nulidad lisa y llana, con fundamento en los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, en efecto conforme al artículo 261, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
5 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estudio de las causales de improcedencia debe realizarse por parte de los juzgadores de manera oficiosa, sin embargo, dicho estudio puede realizarse de manera genérica6 cuando el Magistrado advierta que no se actualiza alguna causal, sin que sea necesario pronunciarse en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia7, aplicable por la similitud de los artículos que invoca con los preceptos del código local de la materia:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y
6 El análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento es de orden público, por lo que el Juzgador esta constreñido a analizar de oficio o a petición de parte, en el caso de estudio no se hizo valer alguna causal de improcedencia y al no advertirse la actualización de alguna de ellas, se procedió al estudio del presente asunto atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora. 7 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.
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9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.
Lo resaltado es nuestro.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por la reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: 15
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8, con la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 193/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno.
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