1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 192/20 PL -juicio en línea- interpuesto por la autorizada de ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra de la sentencia dictada el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde fue sobreseído el proceso de origen.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 30 treinta de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 21 veintiuno de septiembre del presente año, se tuvo al Secretario de Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada- por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
ÚNICO.- Es procedente que se revoque la resolución recurrida, al haberse dictado en trasgresión a lo dispuesto por el artículo 3, segundo párrafo y el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (….) se asevera lo anterior, pues lo resuelto por el A quo (…) deja a m autorizante en completo estado de indefensión al sobreseer el juicio, ya que supuestamente se actualiza una causal de improcedencia que técnicamente impidió el estudio del fondo del 3
asunto controvertido, pues a su dicho, la demanda, la demanda presentada (…) ingresó al sistema informático del Tribunal, fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 263 del Código que rige el proceso.
No obstante, el juez primigenio perdió completamente de vista que el 13 de diciembre de 2018 fue decretado día inhábil por el Pleno del Tribunal (…), tal acuerdo se tomó en sesión ordinaria de 21 de noviembre de 2018 (…) es por ello que la resolución recurrida no cumple con la exhaustividad que debe seguir toda sentencia, ya que el A quo fue omiso en analizar la manifestaciones vertidas por el actor en la ampliación de demanda, en donde claramente se señaló que el 12, 13 y 14 de diciembre se debían considerar inhábiles (…) De ésta manera podemos afirmar que si el acto impugnado le fue notificado personalmente al actor el 4 de diciembre de 2018 surtió sus efectos al día siguiente hábil y el plazo comenzó a correr el 6 de diciembre 2018, feneciendo el 7 de febrero de 2019 y no el 6, como erróneamente lo afirma el A quo…
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra del oficio *****, emitido por el Licenciado ***** -Secretario de Ayuntamiento del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato-.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, determinó que al haberse acreditado en autos que la demanda interpuesta por el demandante en contra del acto combatido, fue presentada en forma extemporánea, decretó el sobreseimiento del proceso contencioso administrativo. 4
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para revocar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señala quien representa a la parte actora que no se debió sobreseer el proceso de origen, en virtud de que la demanda de nulidad fue presentada dentro del término previsto en el artículo 263 del Código de la Materia, ello considerando que el 13 trece de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fue decretado día inhábil por el Pleno de este Tribunal, en acuerdo de sesión ordinaria de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, del acta de sesión ordinaria1, que se invoca como hecho notorio2, se puede advertir que los días 13 trece y 14 de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fueron declarados inhábiles, a saber:
1https://www.tjagto.gob.mx/wpcontent/uploads/2020/08/ACTA_SESION_44_TJA_20_11_18.pdf. 2 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 74/2006, p. 963, registro 174899. 5
3. Finalmente, el Secretario General de Acuerdos, informa que el último asunto general está motivado por la propuesta de modificación al «Calendario Oficial de Labores 2018», en la que se expresa declarar inhábil el 13 trece de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, esto con el propósito de llevar a cabo el Informe Anual de Actividades de la Presidenta del Tribunal, como nueva fecha por así convenir a los intereses de esta Institución. De igual forma, en la propuesta se considera ratificar como inhábil el 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ello en virtud del cambio de sede del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato al municipio de Silao de la Victoria, razón particular que materialmente impedirá que haya labores. Lo anterior con fundamento en los artículos 18, 139 y 141 -fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 2, 10, 18 -fracción I-, 19, 27 – fracción XII- y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como los numerales 5, 7, 15 -fracciones VI y VII-, y Cuarto Transitorio del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. En ese sentido, la Magistrada Presidenta pregunta a los demás Magistrados si tienen algún comentario sobre la propuesta de modificación al «Calendario Oficial de Labores 2018», no habiéndolo, se somete a consideración resultando aprobada por unanimidad de votos por el Pleno Resolutivo *****. Número 16. 3 Se aprueba por unanimidad de votos por el Pleno la modificación al «Calendario Oficial de Labores 2018», de conformidad con los artículos 18, 139 y 141 – fracción IV- del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 2, 10, 18 -fracción I-, 19, 27 -fracción XII- y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como los numerales 5, 7, 15 -fracciones VI y VII-, y Cuarto Transitorio del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado…
En el proceso de origen, tanto la parte actora como la autoridad demandada, señalan que le fue notificado el acto controvertido -el oficio número *****-, el 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil, surtiendo efectos el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. 6
▪ Por ello, el término legal para presentar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; continuando el 7 siete, 10 diez, 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve; 1 uno, 5 cinco, 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
▪ El término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal feneció el 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
▪ Exceptuándose los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve; y, 2 dos y 3 tres de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos; así como los días 12 doce3, 13 trece y 14 catorce4 de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, del 17 diecisiete al 21 veintiuno; del 24 veinticuatro al 28 veintiocho; y el 31 de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; el 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, con motivo del
3 Miércoles12 de diciembre, festividad de la Virgen de Guadalupe, artículo 58, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. 4 Por acuerdo de Pleno en Sesión Ordinaria de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 7
segundo periodo vacacional conforme al Calendario Oficial de labores 2018 dos mil dieciocho, de este Tribunal5, y 4 cuatro de febrero de 2019 dos mil diecinueve6 .
▪ La parte actora ingresó su demanda en el Sistema Informático de este Tribunal el 7 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que el justiciable presentó en tiempo su demanda de nulidad, así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que la A quo omitió abordar en el fallo reclamado.
Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia7 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».
5 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 6 En conmemoración del Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. 7 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.
8
SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia, la parte actora señala en su único concepto de impugnación, que la autoridad demandada en el proceso de origen, al emitir el acto controvertido, dejó de observar lo establecido en el artículo 123, apartado B, segundo párrafo de la fracción XIII, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues considera quien demanda que la negativa de la autoridad para atender favorablemente su petición de incrementar su pensión de invalidez, resulta indebida e insuficientemente fundada y motivada, pues el artículo 65 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato -vigente en el momento en que le fue otorgada su pensión-, señalaba que el monto de la pensión se incrementa en la misma proporción en la que aumenten los salarios base de cotización de los trabajadores en activo, sin que al justiciable se le incremente dicha pensión desde el 2011 dos mil once; de igual forma, solicitó que se reconociera y pagara una pensión equivalente al cien por ciento del salario base de cotización por la cantidad de $***** (*****) de manera quincenal, con efectos retroactivos del 2011 dos mil once y subsecuentes, y se considere el incremento anual de la misma proporcional al salario base de cotización, así como la celebración de un convenio con algún instituto de seguridad social.
Este Pleno considera parcialmente fundado el concepto de impugnación que esgrime el justiciable, bajo las siguientes consideraciones jurídicas.
9
Para un mejor entendimiento del asunto se relatarán los antecedentes del mismo.
i. ***** trabajaba para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, como agente de tránsito, derivado de un accidente de trabajo, tuvo como consecuencia una incapacidad permanente total, por ello, en el 2002 dos mil dos, el Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, le otorgó un apoyo económico de forma quincenal, cuyo último incremento le fue otorgado en el 2011 dos mil once. ii. En el 2013 dos mil trece, solicitó al Ayuntamiento mencionado, el incremento de dicha pensión, así como la inscripción a una institución médica; ante la negativa de dicha autoridad, interpuso proceso contencioso administrativo, el cual por orden de turno le toco conocer a la Cuarta Sala expediente *****. iii. Mediante resolución de 17 diecisiete de febrero de 2014 dos mil catorce, el -entonces- Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad del acto y condenó al Ayuntamiento demandado que emitiera una nueva determinación en donde se estableciera que la ayuda económica tenía el carácter de pensión, con su respectivo incremento; así como el pago retroactivo de las diferencias que surgieron con motivo del incremento del salario mínimo de los años 2012 dos mil doce y 2013 dos mil trece; y finamente, le 10
señaló a la autoridad que debía indicarle al ciudadano, la institución en la cual se le prestaría el servicio médico correspondiente. iv. El 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en cumplimiento a la sentencia mencionada, el entonces Secretario y quien fuera el Síndico ambos del Ayuntamiento San Luis de la Paz, Guanajuato, informaron que el Ayuntamiento mencionado mediante acuerdo de 9 nueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, acordó otorgar el carácter de pensión e incrementarla conforme al salario mínimo, por ello, desde el 2015 dos mil quince, se le pagarían al justiciable $*****(*****); y en el 2016 dos mil dieciséis $***** (*****), también señalaron que el 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, se firmó un convenio entre el municipio y el actor en donde acordaron que en relación al servicio médico, recibiría la cantidad de $534.00 (quinientos treinta y cuatro pesos, con cero centavos en moneda nacional) y dicho servicio médico se le brindara mediante seguro popular. v. Mediante acuerdo de 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, y tomando en consideración que el justiciable -*****- mediante escrito presentado el 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, manifestó que la autoridad demandada dio total cumplimiento a la sentencia, esto es, le otorgó el carácter de pensión a la ayuda recibida y que la misma se incrementó, así como el convenio que 11
celebró el 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, con el Municipio de San Luis de la Paz, en donde se pactó la forma y términos en que recibiría el servicio médico, finalmente aceptó que le fue realizado el pago retroactivo de las diferencias surgidas con motivo del aumento a la pensión referida, hasta el 2016 dos mil dieciséis. vi. El 7 siete febrero de 2019 dos mil diecinueve, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra del contenido del oficio *****, emitido por el Licenciado *****, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, donde se le niega el incremento en relación a su pensión.
En el oficio *****-acto impugnado- el Secretario del Ayuntamiento de San Luis de la Paz, Guanajuato, en esencia le informó al justiciable que mediante acuerdo tomado en Sesión de Ayuntamiento, de 29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se determinó que no resultaba factible su petición, en virtud de que la pensión que recibe se le otorgó en cumplimiento a lo ordenando en la sentencia pronunciada por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien ordenó otorgarle el carácter de pensión, a la ayuda quincenal que recibía y que la misma sería incrementada con base en el porcentaje que incremente el salario mínimo, por lo que al no encontrarse contemplado en el presupuesto de egresos de dicho ejercicio fiscal y no contar con el fundamento legal, no se puede sustentar el incremento en su pensión.
12
En esta línea de pensamiento es que resulta parcialmente fundado el concepto de impugnación que esgrime el justiciable, pues el acto controvertido carece de fundamentación y motivación, en efecto de conformidad con el artículo 65 la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato -vigente en el momento en que le fue otorgada su pensión de invalidez-, el monto de la pensión se debe incrementar en la misma proporción en la que aumente el salario base de cotización de los trabajadores en activo.
Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis8 cuyo rubro y texto expresan:
PENSIÓN POR INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU MONTO SE INCREMENTA CONFORME AL AUMENTO PORCENTUAL QUE CORRESPONDA AL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL (ARTÍCULO 172, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA). El artículo 172 de la Ley del Seguro Social derogada, expresamente dispone que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada será revisada cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, y se incrementará con el mismo aumento porcentual que corresponda al salario mínimo general del Distrito Federal, por lo que no puede tomarse en cuenta el incremento al salario mínimo general promedio de los Estados Unidos Mexicanos que publica cada año la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que éste se refiere, como su nombre lo indica, al general promedio en la República Mexicana, que comprende los salarios mínimos de las tres áreas geográficas y no únicamente el del Distrito Federal, que es el que debe aplicarse para incrementar estas pensiones.
8 Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis I.13o.T.7 L (10a.),p 2374, registro 2000255. 13
Como ya fue precisado, y se invoca como hecho notorio9, el escrito presentado el 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dentro del expediente *****, en donde el propio actor -*****- manifestó que la autoridad demandada dio total cumplimiento a la sentencia, esto es, le otorgó el carácter de pensión a la ayuda recibida por la cantidad de $*****(*****) y que la misma se incrementó recibiendo de forma quincenal en el 2016 dos mil dieciséis la cantidad de $***** (*****), así como su aceptación de suscribir un convenio el 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, con el Municipio de San Luis de la Paz, en donde se pactó la forma y términos en que recibiría el servicio médico, finalmente aceptó que le fue realizado el pago retroactivo de las diferencias surgidas con motivo del aumento a la pensión referida, hasta el 2016 dos mil dieciséis. Así las cosas, este Pleno concluye que la autoridad demandada, hasta el 2016 dos mil dieciséis, cumplió con lo solicitado por quien hoy demanda; quedando pendiente solo el incremento de su pensión por invalidez en la misma proporción en la que aumente el salario base de cotización de los trabajadores en activo del 2017 dos mil diecisiete en adelante, así al contestar la demanda, la autoridad presentó como pruebas los siguientes documentos:
9 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 14
Del anterior material probatorio, el cual no fue objetado de manera oportuna por la parte actora, con fundamento en los artículos 81 y 117 del Código de la Materia, se infiere que sí se incrementó la pensión del justiciable tanto en el 2018 dos mil dieciocho, donde se le pagaba de manera quincenal la cantidad de $*****(*****); y en 2019 dos mil diecinueve, donde fue la cantidad $*****(*****).
Ahora bien, no obstante lo anterior, la autoridad demandada no acreditó ni motivó debidamente cuál fue el incremento en el salario base de un agente de tránsito de dicho municipio, para determinar si el aumento en la 15
pensión del actor antes mencionado fue proporcional u homogéneo con el de un trabajador en activo.
Bajo la anterior premisa, se condena a la autoridad demandada para que emita un nuevo acto en donde, de manera fundada y motivada, señale cuál fue el incremento en el salario base de un agente de tránsito en activo, y así de manera desglosada señale el aumento que de manera proporcional le corresponde al actor en su pensión desde el 2017 dos mil diecisiete, a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, y de resultar procedente, también realice el pago retroactivo de las diferencias surgidas con motivo del aumento a la pensión referida.
Por todo lo anterior, el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos del artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que el Ayuntamiento demandado no expone los fundamentos y motivos suficientes para estimar que no es posible otorgar el incremento referido.
En consecuencia, es innegable que con el oficio que aquí se combate se actualiza la causal de ilegalidad prevista en le fracción II del artículo 302 del Código de la Materia, siendo que es un requisito legal el que todo acto administrativo se encuentre debidamente fundado y motivado para que se tenga por legalmente emitido.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser 16
total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas.
No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante. En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia10, que reza:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.»
Finalmente, las autoridades deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, en la página 358. 17
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, quien solicita el reconocimiento de su derecho para que se incremente su pensión en las mismas proporciones que los salarios base de cotización de los trabajadores en activo, con efectos restitutorios al 2011 dos mil once y subsecuentes.
Se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el justiciable, pues como ya se analizó en el considerando que antecede, la autoridad demandada hasta el 2016 dos mil dieciséis, incrementó la pensión y la parte actora manifestó su conformidad; ahora, en relación a los años subsecuentes al 2017 dos mil diecisiete, a la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, se condenó a la demandada a que realice el respectivo calculo.
En esta línea argumentativa, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en los términos precisados en esta resolución y para los alcances precisados en este fallo derivado de la jurisdicción reasumida.
Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 302 fracción II, 308, fracción I, inciso d, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen.
TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado para determinados efectos de conformidad con lo constreñido en el Considerando Sexto del presente fallo, reconociendo parcialmente el derecho instado y condenando a la autoridad, en términos de lo señalado en el Considerando Séptimo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera 19
Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman11 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
11 Estas firmas corresponden al Toca 192/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento TOCA_192_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
