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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 179/21PL –Juicio en Línea–, interpuesto por el Director de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato –autoridad demandada–, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconocieron parcialmente los derechos solicitados por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de Juicio en Línea, el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se ordenó suspender el trámite del recurso hasta en tanto se resolviera y causara estado el juicio de amparo promovido por el actor en el proceso de origen.

III. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se reanudó la sustanciación del recurso de reclamación, en virtud de que se negó el amparo promovido en contra de la sentencia recurrida; además, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. TOCA 179/21 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido se valoran indebidamente los recibos de pago impugnados, pues señala que no son actos administrativos susceptibles de ser impugnados, al tratarse de avisos o formatos en los cuales solamente se informa al usuario el costo que debía cubrir por los servicios consumidos y recibidos; además, agrega que no se inició un procedimiento administrativo de ejecución en contra de la parte actora para hacer efectivos dichos créditos fiscales.

En el segundo agravio el recurrente refiere que la Sala estableció indebidamente la materia de controversia en el proceso TOCA 179/21 PL

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de origen, pues refiere que el promovente no señaló como actos impugnados los recibos de pago números ***** y *****, mismos que fueron anexados de manera posterior al escrito de demanda –como pruebas supervenientes–, y que fueron combatidos por el actor en otros procesos administrativos1.

En el tercer y cuarto agravios el recurrente manifiesta, en esencia, que resulta indebida la decisión de la Sala consistente en declarar nulos los créditos fiscales combatidos y reconocer parcialmente los derechos solicitados por la actora, pues con ello se ocasiona un daño y perjuicio a la hacienda pública municipal; además, adiciona que el actor se encuentra obligado a pagar los derechos correspondientes, toda vez que le fueron proporcionados los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en tiempo y forma.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los créditos fiscales o adeudos facturados, contenidos en los recibos números *****, *****, *****, ***** y *****, expedidos por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en

1 Específicamente, en los procesos administrativos expedientes números ***** y *****, radicados en la Cuarta y Tercera Salas – respectivamente–, de este Tribunal. TOCA 179/21 PL

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la cual se decretó la nulidad total de los actos controvertidos y se reconocieron parcialmente los derechos solicitados por la actora, específicamente los consistentes en que: (i) se continúe brindando al actor el servicio servicio público de suministro de agua potable; (ii) se abstenga de ejecutar los créditos declarados nulos; y (iii) se cancelen los créditos fiscales determinados en los recibos combatidos.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en orden distinto al propuesto en que fueron expuestos por el recurrente, así como en bloques o grupos.

El agravio primero formulado por el recurrente, este Pleno lo considera inoperante2, pues el disenso del promovente consistente en que la Sala otorgó indebidamente a los recibos de pago materia de impugnación en el proceso de origen, el carácter de actos administrativos, es redundante e insistente en cuanto lo argüido por dicha autoridad en su ocurso de contestación.

En ese sentido, el recurrente pretende justificar la legalidad de su actuación en notoria repetición de su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas en su ocurso de

2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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contestación; ello, destacando que el resolutor de origen expuso adecuadamente los motivos y sustento legal para asumir que la determinación de los créditos fiscales a cargo de la actora se trataban de actos administrativos susceptibles de impugnarse ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

De ahí lo ineficaz del disenso del recurrente, al no observarse que cuestione frontalmente las consideraciones y motivos que sustentan la esencia de la sentencia reclamada.

Luego, el planteamiento formulado por el recurrente en el agravio segundo también se estima como inoperante3, e insuficiente para modificar el sentido al que arribó el Magistrado de la Cuarta Sala en el fallo recurrido.

Ello, pues con independencia de que el actor haya exhibido los créditos fiscales contenidos en recibos de pago números ***** y *****, como pruebas supervenientes, mismas que fueron admitidas en tal sentido por la Sala; esto, no implica que el resolutor deje de conocer y dirimir sobre la legalidad de dichas actuaciones, máxime que estos últimos, al igual que las determinaciones de crédito fiscal combatidas en el escrito inicial de demanda, corresponden a una misma cuenta, abierta a nombre de la promovente.

Además, se puntualiza que el disenso del recurrente de ninguna manera conllevaría beneficio alguno a sus pretensiones, pues como «hecho notorio»4, se observa que en los procesos administrativos

3 Sustenta tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante» Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, Registro: 917995. 4 En términos del ordinal 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 179/21 PL

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con número de expediente ***** y *****, radicados en la Cuarta y Tercera Sala de este Tribunal, los días 8 ocho de octubre y 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno –respectivamente–, fueron emitidas sentencias en las cuales también se decretó la nulidad de los créditos fiscales contenidos en los recibos número ***** y *****.

De ahí que, cualquiera que fuera el sentido del agravio en estudio, no variaría el hecho de que tales determinaciones se encuentran inválidas y, por tanto, insubsistentes.

Por último, en cuanto a lo argüido en los agravios tercero y cuarto5 formulados por el recurrente, se considera que los mismos son inoperantes.

Es así, pues aun cuando el recurrente se queja de que la decisión asumida por la Sala ocasiona un daño y perjuicio a la hacienda pública municipal, lo cierto es que en el propio fallo recurrido –aun cuando se declara procedente la cancelación y no ejecución de los créditos fiscales combatidos– no se eximió al particular de que cumpliera con sus obligaciones como usuario del servicio público municipal, máxime que la Sala determinó improcedente que se otorgara al particular una constancia de no adeudo, al no encontrarse demostrado en autos que la promovente hubiera efectuado los pagos derivado del suministro de los servicios que le han sido brindados.

5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.

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Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 179/21PL –Juicio en Línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.

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