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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 174/20PL interpuesto por el autorizado del Agente de Tránsito y del Coordinador de Infracciones, ambos de Celaya, Guanajuato -autoridades demandadas en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de junio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de julio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. (…) Es importante manifestar que las multas por infracción a normas administrativas, constituyen aprovechamientos conforme a lo dispuesto por el artículo 2 fracción I, inciso c) y 259 fracción III de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato. Incluso el A quo reconoció que la multa impugnada constituye un aprovechamiento. Pero, el cobro de la multas por infracción a normas administrativas se regirá por las disposiciones fiscales, conforme a los artículos 134, párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) y 260 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato (…) En ese sentido la determinación de dichas multas por infracción a normas administrativas corresponde en exclusiva a las autoridades administrativas en tanto que el cobro de la misma a través del 3
procedimiento administrativo de ejecución corresponde a la autoridad fiscal, misma que no puede intervenir en la formación de la multa, ni la puede condonar, conforme a una interpretación en sentido contrario del artículo 57 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato…
(…)
De todo lo expuesto, se colige que es indispensable que el acto que emita la Tesorería respecto a un particular debe ser en una posición de supra a subordinación, que dicha relación tenga su origen en la ley, que dicho acto sea impuesto de manera unilateral sin consenso del particular y debe tener como finalidad el interés público, a efecto de ser impugnado ante ese Tribunal. Sin embargo, en el presente caso, no existe un acto unilateral por parte de la Tesorería Municipal que haya modificado la esfera jurídica de la parte actora, ya que ni siquiera ejerció el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del arábigo 36 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, solo recibió un pago, conforme al artículo 252 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato y emitió un recibo (…)
Segundo. En la sentencia recurrida, el A quo omitió analizar una causal de improcedencia de oficio como fue la falta de interés jurídico al no existir conceptos de impugnación contra la calificación de la boleta de infracción ya que justamente la calificación constituye el acto administrativo que afecta la esfera jurídica del gobernado…
Tercero. La sentencia recurrida es incongruente en el sentido externo, por extra petita porque omitió que el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señala el concepto de contribuyente, como sujeto que realiza el pago de un crédito fiscal, a pesar que dicho concepto se encuentra en el diverso numeral 7 de la misma Ley (…) lo anterior implica una combinación de la naturaleza jurídica de las contribuciones y multas fiscales con las multas administrativas, las cuales como el propio A quo expresó en el considerando tercero mutan para convertirse en multas 4
fiscales y por ello, según su dicho resulta procedente los intereses indemnizatorio. Lo anterior implica la imposición al Municipio de una carga carente de sustento legal, al desviarse del texto de la ley, lo cual implica una violación al principio de interpretación de la ley reconocido en el último párrafo del artículo 14 Constitucional…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: 1) La boleta de infracción con número 56807 E, de 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve; y 2) La calificación de la infracción, mediante la cual se determinó la comisión de la falta administrativa y se impuso la sanción consistente en multa, por la cantidad de $*****.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de los actos controvertidos y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
3. Ante ese panorama, quien representa al Agente de Tránsito y al Coordinador de Infracciones, ambos de Celaya, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE 5
MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes2 dichos agravios y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que el proceso de origen debió sobreseerse, en relación a que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, únicamente recibió el pago que de manera voluntaria realizó la justiciable con motivo de la infracción administrativa, continua manifestando que dicho recibo no es un acto administrativo, pues no existe declaración unilateral de voluntad por parte de la Tesorería Municipal, quien simplemente recibió un pago y no puede negarse o bien condonarlo.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 6
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Segunda Sala en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas -entre ellas el Tesorero Municipal-, posteriormente decretó la nulidad total de los actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
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Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera como lo hizo en la contestación de la demanda, que no fue la autoridad que emitió el acto controvertido, que solamente recibió el pago que de manera voluntaria realizó la ciudadana ***** como consecuencia de una sanción administrativa.
Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Tercero del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:
…Ahora bien, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, conforme a lo estipulado por el artículo 130, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, tiene a su cargo la hacienda pública municipal conforme a las leyes fiscales; por lo que debe comparecer a este proceso a defender la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclama la parte actora. Además, dicha autoridad tiene el carácter de demandada ejecutora ya que esta característica no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa, pues las multas administrativas procedentes de infracciones en materia de tránsito, tienen el carácter de créditos fiscales, conforme a lo expresamente establecido en el artículo 28, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que se hacen efectivas por las autoridades fiscales, en este caso, por la Tesorería Municipal, ya sea por una recaudación fiscal con la recepción del cumplimiento del gobernado, o bien, coactivamente, a través de su 8
cobro. Por lo anterior, no le asiste la razón a la Tesorera demandada, pues si la parte actora señaló como acto impugnado la boleta de infracción y sus consecuencias jurídicas, una de estas consecuencias es la recaudación del pago de la multa impuesta con motivo de una infracción, cuya función y control corresponden a la autoridad recaudadora municipal. Por lo que es dable concluir que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, es la autoridad ejecutora del pago de la multa impuesta a la parte impetrante por tal causa, al quedar evidenciado en el proceso que la parte justiciable cubrió el monto de la multa -aprovechamiento- con el recibo de pago número 0819021093, de fecha 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, cuya devolución reclamó en su demanda, como consecuencia de la ilegalidad del acto originario; lo que permite inferir un agravio en materia fiscal, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1581 (…) Circunstancia que se encuentra establecida entre las hipótesis jurídicas que detallan la competencia de este Tribunal, al prever el actuar de la autoridad fiscal que le causa perjuicio a la parte demandante, con fundamento en el inciso b), de la fracción I, del numeral 7, de la citada Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa (…) Ello, en razón de que la acreditada erogación, generó convicción de la afectación en el patrimonio de la parte demandante por el monto de $304.16 (trescientos cuatro pesos 16/100 moneda nacional), que le ocasionó un perjuicio inminente y directo, resultando procedente el proceso contencioso administrativo, en contra de la citada autoridad recaudadora, que en su ejercicio percibió tal ingreso, que -como se ha razonado- se encuentra obligada a controlar y cuya devolución ha sido reclamada por la parte justiciable.
Énfasis añadido.
En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante, pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.
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De igual forma, se precisa que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 130, fracciones I, II y IV, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 15, inciso c), y 52, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como 43 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato, la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública municipal y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal; de este modo, se considera autoridad demandada, pues es la encargada de defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclamó la parte actora en el proceso de origen.
De esta forma, y toda vez que la parte actora en vía de reconocimiento del derecho solicitó la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Tesorería Municipal, fue llamada a juicio, pues finalmente es la autoridad afectada conforme al artículo 52, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, siendo la autoridad encargada de devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Así, es importante precisar, que la Tesorería Municipal, no se encuentra exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto 10
es, la dependencia hacendaria de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20073 , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.
Énfasis añadido.
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K4 , emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.
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SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.
Esto es, la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso tercero, es la encargada de devolver la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones.
Así, con independencia o no del sobreseimiento, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
De esa manera, en nada le beneficia a la Tesorería el sobreseimiento que controvierte, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
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«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».5
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
5 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 174/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.
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