Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 157/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Se desprende que el acto impugnado no resulta ser un acto susceptible de impugnación a través del juicio de nulidad, puesto que mi representada negó lisa y llanamente su existencia de un crédito fiscal determinado, así mismo aportó medios de prueba idóneos a desestimar lo señalado por la actora, es decir agregó la documental consistente en determinación de crédito fiscal (…) se acredita que el documento impugnado no se trata sobre una determinación (…) no basta que dicho documento contenga una cantidad liquida, establezca fecha de vencimiento, suspensión de servicio y establezca un consumo 3

en metro cubico, situación que no se actualiza en el caso concreto, sin embargo ello no lo convierte en una resolución determinante de crédito fiscal. En este orden de ideas es que se violentó a todos luces el principio de exhaustividad que deben de colmar todas las resoluciones emitidas por los Tribunales Jurisdiccionales…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra del crédito fiscal por la cantidad de $*****(*****) contenida en el estado de cuenta correspondiente a septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total del acto controvertido.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1, como se demostrará enseguida.

1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de 4

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado, al desestimar sus argumentos, consistentes en su negativa lisa y llana en relación a la existencia de un crédito fiscal determinado. Como puede advertirse en la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, fue claro en señalar los motivos y fundamentos por los cuales consideró que el aviso de cobro referido, dirigido al ciudadano *****, con fecha de emisión de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 5

1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, es susceptible de ser impugnado ante este Tribunal por tratarse de la determinación del crédito fiscal, así el Magistrado precisó:

…por disposición Constitucional, los Municipios tienen a su cargo la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, así como tratamiento y disposición de aguas residuales.

Para tal efecto, en el caso específico del municipio de León, Guanajuato, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -SAPAL-, fue creado como un organismo descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como función la prestación de ese servicio, el que es proporcionado a quien lo solicite, a través de la celebración del contrato relativo.

Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que los actos emitidos por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, como organismo descentralizado de la administración pública, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación, son producidos en la función administrativa como un ente descentralizado de la administración pública municipal, esto es, se trata de actos administrativos.

Además se advierte que, de la revisión que se hace al estado de cuenta exhibido por el actor en el proceso de origen, se observa que contiene datos de identificación del usuario, su domicilio, una cuantificación de diversos conceptos e incluso una fecha límite para el pago del servicio. De lo anterior se obtiene que, la autoridad demandada al momento de haber emitido el estado de cuenta en mención, ya fincó un importe por tales conceptos y que incluso, de no pagar, lo evidente es el corte del suministro de los servicios.

Lo anterior permite concluir que la información asentada en el documento que la actora controvierte, contiene elementos suficientes para considerar que su contenido es de carácter obligatorio para el 6

titular de la cuenta, al precisar en cantidad liquida el importe a pagar por los conceptos de los que ahora se inconforma la actora, constituyendo así, un adeudo a su cargo. Incluso, así se obtiene además con la cita que la propia autoridad hace de la tesis aislada XVI.1o.A.T.1 A (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Décima Época, página 4287, de rubro y texto siguientes: «AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)… (…)

Así pues, al resultar la precitada tesis una interpretación expresamente dirigida a un acto como en el que en la especie se impugna en la presente causa, así como de los preceptos legales que rigen la actuación de este Órgano Jurisdiccional, es de concluirse que se está en presencia de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante este tribunal, al haber incidido unilateralmente en la esfera jurídica del particular y por cubrir en su totalidad con los elementos que constituyen el acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Énfasis añadido.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, no controvierte la sentencia, solo reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir 7

concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la A quo, de ahí su inoperancia.

Finalmente, no pasa inadvertida la tesis2 que invoca quien recurre, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, la cual es del rubro y tenor siguiente:

RECIBOS DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL. De las fracciones I y III del artículo 195 del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas se advierte que el juicio de nulidad procede contra resoluciones que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, y contra la determinación o exigibilidad de un crédito por autoridad incompetente. Por su parte, los artículos 25, fracción XII y 150, primer párrafo, de la Ley de Aguas de dicha entidad, establecen las facultades que tienen los organismos operadores municipales del servicio de agua y drenaje para la determinación y exigibilidad de los créditos fiscales derivados de su actividad, que no hayan sido cubiertos. Así, para que un acto administrativo tenga la naturaleza de crédito fiscal impugnable a través del juicio de nulidad, es necesaria la emisión de una resolución en la que se determine un adeudo en cantidad líquida o se fijen las bases para su liquidación; que ésta se notifique al contribuyente, se le otorgue un plazo para su cumplimiento, esto es, para el pago del

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis XIX.1o.A.C.6 A (10a.), p. 1529, registro 2004068.

8

adeudo y que, ante su omisión, sea exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por tanto, los recibos de pago por consumo de agua potable y drenaje expedidos por los señalados organismos, no son impugnables en términos del referido artículo 195, fracciones I y III, en virtud de que si bien es cierto que contienen una cantidad total a pagar, establecen fecha de vencimiento, suspensión del servicio y consumo en metro cúbico, también lo es que ello no los convierte en una resolución determinante de un crédito fiscal, ya que únicamente son instrumentos o formatos para el pago, y en ellos no se establece un adeudo en cantidad líquida que derive de un procedimiento fiscalizador instaurado por una autoridad. Tampoco determinan la existencia de una obligación fiscal ni establecen un plazo perentorio para que el particular cubra dicho adeudo con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará efectivo a través del aludido procedimiento, lo que se afianza con el contenido del referido artículo 150, que establece que los organismos operadores exigirán el pago de los créditos fiscales que determinen a cargo de los usuarios, que no hayan sido cubiertos o garantizados dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, mediante el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el señalado código; de ahí que sólo éstos son los que pueden controvertirse en el juicio de nulidad.

Sin embargo, esta tesis al no ser una jurisprudencia en términos del artículo 217 de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es de aplicación obligatoria para este Tribunal, a contrario sensu, el criterio que rige a este Tribunal es el invocado en la tesis3 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que sirvió de base al Magistrado de la

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.), p. 4287, registro 2000049.

9

Cuarta Sala, para conocer y resolver el acto controvertido en el proceso de origen, pues dicha tesis corresponde al circuito de nuestra entidad, la cual es de rubro y texto siguiente:

AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

10

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 157/20PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_157_20PL-1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This