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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 139/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de abril del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de abril del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…Se desprende que el acto impugnado no resulta ser un acto susceptible de impugnación a través del juicio de nulidad, puesto que mi representada negó lisa y llanamente su existencia de un crédito fiscal determinado, así mismo aportó medios de prueba idóneos a desestimar lo señalado por la actora, es decir agregó la documental consistente en determinación de crédito fiscal (…) se acredita que el documento impugnado no se trata sobre una determinación (…) no basta que dicho documento contenga una cantidad liquida, establezca fecha de vencimiento, suspensión de servicio y establezca un consumo en metro cubico, situación que no se actualiza en el caso concreto, sin embargo ello no lo convierte en una resolución determinante de crédito fiscal. En este orden de ideas es que se violentó a todos luces el principio de 3
exhaustividad que deben de colmar todas las resoluciones emitidas por los Tribunales Jurisdiccionales…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad contra del crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), contenida en el estado de cuenta correspondiente a mayo de 2020 dos mil veinte, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1, como se demostrará enseguida.
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 4
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado, al desestimar sus argumentos, consistentes en su negativa lisa y llana en relación a la existencia de un crédito fiscal determinado.
Como puede advertirse en la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, fue claro en señalar los motivos y fundamentos por los cuales consideró que el aviso de cobro referido, dirigido al ciudadano *****, es susceptible de ser impugnado ante este Tribunal por tratarse de la determinación del crédito fiscal, así el Magistrado precisó: 5
… La autoridad manifiesta que no formuló una determinación de crédito fiscal a través del comprobante de pago, dado que no es un acto administrativo, sino un documento informativo, por lo que los conceptos señalados en el mismo no constituyen una determinación de crédito fiscal ni un requerimiento de pago, ya que no tiene carácter impositivo y sólo certifica el pago realizado por un servicio.
De lo anterior se advierte que la autoridad pierde de vista que el acto del que se duele el impetrante, lo es el crédito fiscal determinado en cantidad líquida y no el documento denominado “comprobante de pago”, como tal.
Entonces, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien juzga se encuentra obligado a atender la intención que tuvo el actor para impugnar el acto que estima vulnera su esfera jurídica, de acuerdo con el sentido y los argumentos contenidos en la propia demanda. A continuación, se dará respuesta a lo anterior atendiendo a las siguientes consideraciones: el artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…
Además, los artículos 1, fracción III; 2, fracción XLIX y LXI y artículo 12, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato –vigente a la emisión del acto impugnado– (…)
Del examen integral de los numerales antedichos, se desprende que, por disposición constitucional, los municipios tienen a su cargo la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, así como tratamiento y disposición de aguas residuales.
Para tal efecto, en el caso específico del municipio de León, Guanajuato, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -SAPAL-, fue creado como un organismo descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como función la prestación de ese servicio, el que es proporcionado a quien lo solicite, a través de la celebración del contrato relativo. 6
Lo hasta aquí expuesto, permite establecer que los actos emitidos por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, como organismo descentralizado de la administración pública, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación, son producidos en la función administrativa como un ente descentralizado de la administración pública municipal, esto es, se trata de actos administrativos.
En el caso concreto, de la revisión que se hace del comprobante de pago exhibido en original por el actor en su escrito de demanda, se observa en el encabezado de dicha documental que fue expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León –SAPAL– y que contiene datos correspondientes al adeudo perteneciente al número de cuenta *****, por la cantidad de $***** (*****), adeudo que fue pagado el 11 once de junio de 2020 dos mil veinte Aunado a ello, se concluye que la información asentada en el documento del cual el actor controvierte la determinación del crédito fiscal por la cantidad referida, contiene elementos suficientes para considerar que su contenido es de carácter obligatorio para el titular de la cuenta, al ser un comprobante de pago original expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León –SAPAL–, en el que se hizo constar que ya fue fincada una cantidad a pagar, un adeudo o un crédito fiscal por la cantidad final de $***** (*****) a cargo del titular de la cuenta *****.
Lo anterior se encuentra adminiculado con la confesión expresa que realiza la autoridad demandada en su escrito de contestación, al haber manifestado que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, mantiene una relación contractual vigente con el impetrante –*****– para la prestación del servicio público de agua potable en el domicilio ubicado en calle *****colonia ***** del municipio de León, Guanajuato registrado bajo el número de cuenta *****.
Por lo tanto, la determinación del crédito fiscal a cargo del actor, incide en su esfera jurídica, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
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Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio sustentado por el Pleno de este Tribunal, correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho, de rubro y texto siguientes: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO…. [Énfasis añadido].
En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, pues no controvierte la sentencia, solo reitera los argumentos por los que sostiene la improcedencia de la demanda de nulidad, insistiendo en lo vertido en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el Magistrado, de ahí su inoperancia.
Ello sin perjuicio de hacer patente que el citado acto impugnado fue incluso aceptado expresamente por la propia autoridad en su contestación, confesión expresa hecha valer en la especie por el Magistrado resolutor.
Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número 8
*****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 139/21 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.
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