Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 135/21 PL, interpuesto por el *****, en su carácter de autorizado de las siguientes autoridades: Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil; Coordinador y/o Encargado del Departamento Jurídico; Policía Primero de nombre ***** y Policía de nombre *****, estos últimos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, todos de San Felipe, Guanajuato -autoridades demandadas el proceso de origen-, en contra del acuerdo, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se tuvo a las autoridades por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala. III. Turno. El 24 veinticuatro de mayo de la presente anualidad, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos
2 al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quienes recurren invoca textualmente lo siguiente:
ÚNICO. Causa agravio el acuerdo que se impugna en virtud de que no se realizó en tiempo y forma legal la notificación del escrito de ampliación de demanda, a esta autoridad que represento
3 ocasionando con ello, un evidente estado de vulneración a la esfera jurídica de la autoridad demandada, toda vez que bajo protesta de decir, en todo momento Se revisan las listas y notificaciones por parte de la autoridad que represento, y no es sino hasta el auto de 25 de noviembre de la pasada anualidad, que me entero de la ampliación de la demanda realizada por la parte actora y en el mismo acto la pérdida o preclusión del derecho inherente. Sin embargo, el actuar de esa H. sala resulta ilegal y violatorio a los principios del debido proceso seguridad jurídica y audiencia, el hecho de que haya tenido precluido el derecho para realizar la contestación de demanda de la autoridad que representó sin tomar en consideración la falta de emplazamiento y el estado procesal que guarda el expediente es decir previo al ejercicio del derecho del actor para ampliar la demanda el juicio administrativo se encontraba en etapa probatoria es decir, se habían desahogado algunos instrumentos para acreditar los hechos controvertidos concretamente las testimoniales por las cuales se puede advertir que la litis se encontraba cerrada dando como resultado que el procedimiento no se haya vigilado y no se haya desarrollado conforme las reglas procesales de la materia…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la destitución y/o cese y/o despido injustificado del cargo que desempeñaba -Policía Segundo de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad de San Felipe, Guanajuato-. 2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte, tuvo a las autoridades demandadas, por contestando la demanda, en tiempo y forma, de igual forma al considerar que éstas
4 introdujeron al proceso cuestiones que no son conocidas para el actor, ordenó correr traslado con copia de la contestación para que ampliara su demanda de conformidad con el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3. Ahora bien, en torno a la materia del recurso, mediante acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, al Coordinador y/o Encargado del Departamento Jurídico, al Policía Primero de nombre Camilo Claudio Herrera y al Policía de nombre José Ricardo Carrillo González, estos últimos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública en comento, todos de San Felipe, Guanajuato, por no contestando la ampliación de la demanda.
4. Inconforme con lo anterior, las autoridades demandadas interpusieron el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera inoperante el único agravio y, por ende, insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, mediante el cual se les tiene por no contestando la ampliación de demanda en tiempo y legal forma, les causa perjuicio pues no se realizó en tiempo y forma legal la notificación del
5 escrito de ampliación de demanda, para que estuvieran en posibilidad de ampliar la demanda.
Es pertinente analizar, si los argumentos relacionados con la forma en que se practicaron las notificaciones de la ampliación de la demanda pueden hacerse valer a través del recurso de reclamación, relacionándolo así con el acuerdo que tuvo a dicha autoridad por no contestando la ampliación de la demanda correspondiente.
En efecto, el artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el recurso de reclamación -entre otros- como el medio procesal para recurrir los acuerdos emitidos por las Salas del Tribunal que desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas.
Cualquiera de las partes en el proceso lo puede hacer valer, expresando los argumentos que sustenten su dicho, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que se recurre.
Es importante precisar, que el recurso de reclamación tiene por objeto -entre otros-, el que las partes en el proceso puedan impugnar los acuerdos de trámite dictados por los Magistrados de este Tribunal y que la materia de análisis en este recurso lo constituye la legalidad de las consideraciones que sustentan la determinación de dicha decisión de trámite.
6 Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso fue interpuesto en contra del acuerdo de 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte -en donde se les tuvo por no contestando la ampliación de la demanda-; empero, su agravio se encuentra dirigido a controvertir la ilegalidad de las notificaciones, esto es, arguye que no se le notificó el escrito de ampliación de demanda, el cual da origen a que la Sala responsable considere que no contestaron en tiempo y forma la ampliación de la demanda.
Así, de lo anterior se advierte que quienes recurren lo que verdaderamente impugna es precisamente dicha notificación y no el acuerdo ulterior que es efecto de tal comunicación.
En este sentido, es importante hacer la distinción entre el análisis que debe realizarse en relación con la oportunidad de la presentación de la contestación de la ampliación -por parte del Pleno- y la formalidad en cuanto a la notificación del acuerdo de ampliación de demanda que debe efectuar la propia Magistrada responsable del proceso de origen.
Por lo tanto, la juzgadora que instruye el proceso puede por ejemplo determinar que la contestación es oportuna a partir de cuándo surtió efectos la notificación practicada, o realizar un cómputo erróneo, en ambos casos tales circunstancias pueden ser combatidas a través del recurso de reclamación; sin embargo, el análisis que emprenda el Pleno no puede ser en relación a la forma y términos en que le fue notificado el acuerdo de origen.
7 En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación sólo se podrán hacer valer argumentos en relación con el análisis que realiza el juzgador referente a la oportunidad de la presentación de la ampliación de la contestación, esto es, respecto de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación del acto y del cómputo que realiza para determinar si se presentó en tiempo, mas no para cuestionar la legalidad o la forma en que fue practicada dicha notificación, pues ello es materia del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en los artículos 290, fracción II, y 294 del Código de la Materia.
A partir de las consideraciones anteriores, es que se concluye que el agravio es inoperante, pues se encuentra dirigido a controvertir la validez de la notificación respectiva.
Es aplicada por analogía o similitud al caso, la siguiente jurisprudencia1 por contradicción cuyo rubro y texto establecen:
«RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN HACERSE VALER AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR EL ANÁLISIS EFECTUADO POR EL JUZGADOR DE AMPARO RESPECTO DE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUES LOS RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SON MATERIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DIVERSO. Conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, quien debe hacer constar la fecha de la notificación del acto reclamado, la de presentación del
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 168432, tomo XXVIII, Noviembre de 2008, tesis 1a./J. 81/2008, página 111.
8 escrito, así como los días inhábiles que transcurrieron entre ambas fechas, y una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia, es decir, para decidir si: a) la admite, b) previene al quejoso para que la aclare so pena de tenerla por no interpuesta, o c) la desecha de plano por considerarla manifiestamente improcedente. Ahora bien, cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación (a partir de la fecha en que se practicó, de acuerdo con la constancia enviada por la autoridad responsable) atendiendo a las particularidades del caso, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha en que se presentó la demanda de garantías; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación interpuesto contra esa determinación sólo se podrán hacer valer agravios dirigidos a impugnar el análisis del presidente del Tribunal Colegiado respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, mas no para cuestionar la legalidad de la notificación practicada, pues ello es materia de un medio diverso de impugnación.»
Énfasis añadido.
Asimismo, en forma específica al caso, resulta aplicable el criterio2 emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto señalan:
«AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON AQUELLOS QUE ESTÁN DIRIGIDOS A COMBATIR LA IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO O SENTENCIA RECURRIDA. El objeto del recurso de reclamación es la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten las sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal, así como los acuerdos cuyo contenido se refiera a la admisión, desechamiento, o que tenga por no presentada la demanda, la
2 Toca 66/18 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Delegado de la Policía Estatal de Caminos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho), publicado en la página https://www.tjagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/12/criterios
9 contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. Por su parte, el objeto del incidente de nulidad de notificaciones es revisar la legalidad de la notificación de un acuerdo, resolución o sentencia. Es decir, los medios de impugnación en comento, tienen un antecedente, objetivo y consecuencia distintos pues en el recurso de reclamación la litis se constriñe al análisis del contenido del acto procesal en sí mismo (acuerdo o sentencia) y la resolución que lo dirima puede modificar, confirmar o revocar dicho acto. En cambio, el incidente de nulidad de notificaciones implica la revisión sólo de la notificación del acto procesal, es decir, que se hayan cumplido las formalidades que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para hacer del conocimiento del afectado, los acuerdos, resoluciones o sentencias que dicten la Salas, con el objeto de que las partes estén en aptitud de hacer valer oportunamente sus derechos; además, la resolución que se emita conlleva a la declaratoria de nulidad, o bien, que se declare la validez de la notificación. En esas condiciones, los agravios tendentes a cuestionar la validez de la notificación del acuerdo o sentencia que se recurra, resultan inoperantes en atención a que no guardan relación con la litis del recurso de reclamación.»
Bajo la anterior premisa, la parte inconforme tiene la posibilidad de impugnar las notificaciones practicadas por este Órgano Jurisdiccional a través del medio correcto, como lo es el incidente nominado y tasado en el Código de la Materia, más no es dable que lo haga mediante un instrumento de defensa o control de legalidad diverso, con lo cual controvertiría las reglas procesales del juicio, desnaturalizando el recurso de reclamación, así como haciendo ociosa la existencia y regulación del incidente de nulidad de notificaciones establecido en los ordinales 290 y 294 de la codificación en comento.
10 Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes
11 firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 135/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.
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