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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 126/21 PL, interpuesto por el autorizado del Director Jurídico y representante legal del Ayuntamiento, del Director de Personal dependiente de la Oficialía Mayor y del Oficial Mayor, todos de Celaya -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que -por una parte-, se sobreseyó en el proceso, y -por otra-, se decretó la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Director de Personal emitiera un nuevo acto en el cual remitiera la solicitud del actor al Ayuntamiento municipal.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se ordenó suspender el trámite del recurso hasta en tanto se resolviera y causara estado el juicio de amparo promovido por la parte actora.

III. Turno. El 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, se ordenó que se reanudara el trámite del recurso, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer y segundo agravio las autoridades recurrentes sostienen que este Tribunal no cuenta con la competencia material específica para conocer sobre la negativa de pensiones a un trabajador burocrático o un policía municipal porque no existe un precepto normativo que lo establezca ni se trata de un acto administrativo en términos del artículo 136 del código de la materia.

Además, señalan que para determinar la competencia del Tribunal no se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica entre el municipio y el actor, sino a la de la acción que, por tratarse de la impugnación de una negativa de pensión jubilatoria, es de naturaleza laboral, de conformidad con los artículos 115, fracción TOCA 126/22 PL

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VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

En tal sentido, puntualizan que aunque el artículo 7, fracción I, inciso g, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establece la competencia de este tribunal respecto a actos y resoluciones derivadas de la relación administrativa que une a los miembros de las fuerzas de seguridad pública con los municipios; de ese modo, refieren que no debe perderse de vista que éstos tienen derecho sólo a las prestaciones mínimas laborales, no a las extralegales -como la pensión por jubilación- y, por ello, aseveran que este Tribunal carece de competencia material.

Por último, solicitan la inaplicación del artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para Estado de Guanajuato, por transgredir los artículos 49 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el tercer agravio las autoridades recurrentes en esencia señalan que el fallo recurrido es ilegal, ya que de la concatenación de los artículos 52 del Reglamento Interior para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato; 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato; y, 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se desprende la facultad del Director de Personal para estudiar la procedencia de la petición y despachar, es decir, para integrar debidamente la petición y desecharla en caso de incumplimiento o de ser improcedente. TOCA 126/22 PL

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Por último, en el cuarto agravio las autoridades recurrentes indican en esencia que -por economía procesal-, resulta innecesario que el Ayuntamiento haga pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la pensión jubilatoria, toda vez que lo previsto por el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es inaplicable a la parte actora, dado que, en su calidad de «oficial de policía», se le excluye de la aplicación de las normas de trabajo, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la respuesta recaída a su solicitud de una pensión por jubilación por sus años de servicio, emitida por el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, el día 4 cuatro de junio de 2020 dos mil veinte.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, se emitió sentencia en la cual se decretó que el oficio impugnado fue emitido por una autoridad incompetente y, en consecuencia, se decretó su nulidad para efecto de que la petición se turnara a la autoridad competente.

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3. Inconforme con la anterior determinación, las autoridades demandadas presentaron recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordaran en bloques o grupos1, dada la íntima vinculación que existe entre sus argumentos.

I. a). El disenso planteado en los agravios primero y segundo -consistente en que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral y, por ende, el conflicto que se suscita entre la parte actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato-, se considera infundado.

Se explica tal aserto. En primer término, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Con relación dicha porción constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen una relación de naturaleza administrativa con el

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. TOCA 126/22 PL

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poder público, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado (en su tres niveles de gobierno) con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado (en su tres niveles de gobierno)2.

Luego, el primer párrafo del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato3, establece -en lo que interesa-, que los miembros de las policías estatales o municipales del Estado de Guanajuato, quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

De esa manera, los policías no son trabajadores y su relación con el Municipio no es laboral, sino de orden administrativo; y, consecuentemente, al ser la relación de naturaleza administrativa, cuando el Municipio emite actos, lo hace en su carácter de autoridad y no como patrón equiparado.

En el presente caso y, concretamente, desprendido del oficio impugnado emitido por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, se observa que fue negada la solicitud formulada por la parte actora -en calidad de oficial de policía-, para el otorgamiento de la pensión por jubilación prevista en

2 Así se advierte, entre otras, de la jurisprudencia P./J. 24/952, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, página 43, que establece: «POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA» Registro digital: 200322 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: P./J. 24/95 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Septiembre de 1995, página 43 Tipo: Jurisprudencia. 3 «Artículo 8.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social». TOCA 126/22 PL

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el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Luego, si bien se trata de la respuesta a la solicitud de una prestación de seguridad social -como es la pensión aludida-, también es verdad que tal petición se planteó a las autoridades del Municipio con quien la parte actora tiene una relación administrativa. Por tanto, si la relación que une a la parte actora con las autoridades municipales demandadas es de naturaleza administrativa -al desempeñarse como Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya-, queda excluido del ámbito laboral; y, en esa medida, las prestaciones que reclama -derivadas de esa relación-, deben considerarse también de naturaleza administrativa, por lo que dirimir esa controversia corresponde a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato4.

Lo anterior se robustece en términos de lo establecido por el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mismo que -contrario a lo aseverado por las autoridades en su recurso-, sí fue invocado por la Sala en el fallo recurrido y, concretamente, en la hoja 19 diecinueve de la aludida sentencia.

4 Sirven de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, las jurisprudencias 2ª./J. 77/954, 2ª./J. 77/20044 y 2ª./J. 134/20084 sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su orden en el Tomo II, Diciembre de 1995, página 290; Tomo XX, Julio de 2004, página 428, y Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 223, respectivamente, de rubro y texto: «COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MEXICO» Registro digital: 200663.; «SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 181010.; y «INSTITUTO DE LA POLICÍA AUXILIAR Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS CON SUS MIEMBROS CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD» Registro digital: 168901. TOCA 126/22 PL

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Dicho numeral, establece que las Salas de este Tribunal son competentes para conocer -en primera instancia-, de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, lo cual constituye una disposición aplicable al caso, ya que al ser administrativa la relación existente entre los elementos de cuerpos de seguridad pública y el Municipio, entonces, compete a este Tribunal conocer de ese tipo de conflictos a través del juicio de nulidad.

No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia consistente en que la parte actora exija de la parte demandada el cumplimiento de una prestación que pudiera considerarse de «índole laboral» (pensión por jubilación), porque ya se ha determinado previamente que en el caso, el elemento fundamental al que debe atenderse para definir que efectivamente el conocimiento del asunto correspondía a este Tribunal de Justicia Administrativa, es la naturaleza jurídica de la relación que existió con el Municipio de Celaya, la cual se ha determinado fue de «carácter administrativo»*****y, por tanto, sujeta a leyes de la misma índole, independientemente que lo reclamado pueda tener contenido laboral y que pueda resultar o no procedente.

Además, es importante destacar que en el fallo recurrido no se aplicó alguna norma de carácter laboral, ni se reconoció el derecho de la parte actora para recibir la pensión solicitada, sino que únicamente se determinó que la petición del particular debía ser turnada a la autoridad competente para que esta dé una respuesta congruente con la solicitud planteada, quedando al arbitrio de la autoridad competente responder de manera fundada y motivada sobre lo efectivamente peticionado. TOCA 126/22 PL

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I. b). Además, respecto del argumento vertido por el recurrente -consistente en la inaplicación del artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para Estado de Guanajuato, por transgredir los artículos 49 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, el mismo se considera infundado, como se expone enseguida.

El control difuso de constitucionalidad que los tribunales ordinarios del país deben ejercer en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en determinar si la norma jurídica aplicada a un caso concreto, entraña una violación a un derecho humano consagrado en una norma constitucional; para ello, primero deberá realizarse un ejercicio de armonización de la norma aplicada con la norma constitucional (a través de una interpretación conforme, en principio, en sentido amplio y, después, en sentido estricto) y, de no ser posible la conciliación, se desaplicará la norma jurídica transgresora del derecho humano de que se trate.

Así pues, dado que los derechos humanos son inherentes a la persona, las autoridades recurrentes no pueden solicitar que se ejerza control difuso de constitucionalidad respecto al artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato5.

Por otro lado, si lo que pretenden las autoridades inconformes es que se declare la inconstitucionalidad del aludido artículo 243, conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 61/2010, entonces el

5 En este sentido se comparte el criterio sostenido en la tesis aislada I.7o.A.10 K (10a.) de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO INDIRECTO ADUCE QUE AL DICTARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA SE VIOLARON SUS DERECHOS HUMANOS.» Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XV, diciembre de 2012, tomo 2, página 1203, registro digital 2002224. TOCA 126/22 PL

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argumento que al respecto exponen no es susceptible de analizarse en el recurso de reclamación que prevé el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque es materia de una «controversia constitucional»6.

II. El planteamiento vertido por el recurrente en el segundo agravio -consistente en que el Director de Personal es competente para estudiar la procedencia de la petición y despachar, es decir, para integrar debidamente la petición y desecharla en caso de incumplimiento o de ser improcedente-, resulta infundado, con base en las siguientes razones.

Conforme al artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la dirección de personal del municipio, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento.

En esa tesitura, resulta inconcuso que la autoridad competente para resolver la solicitud de otorgamiento de una pensión prevista en el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, es el Ayuntamiento de Celaya, no así el Director de Personal.

6 Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) con el rubro siguiente: «CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 984, registro digital 2006186. TOCA 126/22 PL

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Ahora bien, el artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo no menor de tres días, corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole que, de no hacerlo, se tendría por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso.

Por su parte, el artículo 12 del abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, indica que la solicitud de pensión por jubilación de vejez deberá llenar los siguientes requisitos: a) presentarse por escrito; b) constancia que acredite su antigüedad expedida por la Dirección de Personal; c) acta de nacimiento para comprobar la edad; y, d) constancia de sus ingresos al momento de la solicitud, expedida por la Dirección de Personal.

Como se advierte del contexto normativo señalado, los artículos 184 y 12 de los ordenamientos referidos no prevén que sea el Director de Personal quien resuelva en definitiva la solicitud de pensión, pues aun cuando el numeral 12 del reglamento indica que la Dirección de Personal tiene una intervención en el trámite de la solicitud de la pensión, no menos verdad es que el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, dispone que el solicitante debe presentar su petición ante el Director de Personal, a fin de que éste turne la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así este órgano colegiado el que resuelva en definitiva.

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Por tanto y, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la interpretación sistemática del numeral 52 en relación con los artículos 184 y 12 de los ordenamientos aludidos, no permite concluir que la Dirección de Personal sea la autoridad competente para resolver la petición formulada por la parte accionante, ya que se reitera que los artículos 184 y 12 de los ordenamientos referidos no prevén que sea el Director de Personal quien resuelva en definitiva la solicitud de pensión; de ahí la ineficacia del agravio en estudio.

III. El disenso expuesto por el recurrente en el cuarto agravio -consistente en que el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es inaplicable al justiciable, toda vez que su relación con el municipio es de índole administrativo-, es inoperante7, por las siguientes razones jurídicas.

Ello, pues de una lectura realizada al fallo recurrido, se aprecia que en ninguna parte se determinó que fuera aplicable a la parte actora -en su calidad de oficial de policía-, el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. Sino que, contrario a lo aseverado por las autoridades recurrentes, la Sala determinó que no era posible reconocer el derecho solicitado -consistente en el otorgamiento de una pensión de jubilación por años de servicios prestados-, ya que tal determinación se encontraba supeditada a la emisión de un nuevo acto dictado por la autoridad competente para tal efecto, es decir, el Ayuntamiento municipal de Celaya.

7 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia

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Además, no se soslaya que en el trámite de la presente instancia se tuvo a la parte recurrente por realizando manifestaciones -en las cuales insiste en que el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, no resulta aplicable a la parte actora-, y exhibe al efecto la resolución emitida dentro del Amparo en Revisión Administrativo número 7/2021, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito8; sin embargo, se reitera que en el fallo recurrido no se reconoció el derecho solicitado por el actor ni se determinó por la Sala que fuera procedente o aplicable el contenido del mencionado reglamento.

De ahí, que se considere ineficaz lo aducido por las autoridades recurrentes en el agravio en estudio, ya que su disenso parte de una apreciación incorrecta de la situación9.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por las recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

8 Derivado del juicio de amparo indirecto número 118/2020 del Juzgado Quinto de Distrito. 9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS» Registro digital: 176047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.66 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1769 Tipo: Aislada. TOCA 126/22 PL

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 126/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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