Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 111/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido fue emitido bajo una incorrecta apreciación de los hechos, ya que la nulidad de la resolución impugnada se basó erróneamente en que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización fundó indebidamente su competencia en la orden de visita domiciliaria.
Además, quién recurre agrega que, aun cuando no hubiera precisado la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Estado de Guanajuato, señala que dicho artículo se citó en relación con el diverso numeral 40 fracciones V, XII y XXXII, del citado reglamento, el cual establece con claridad cuáles son las facultades ejercidas por la autoridad.
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Por último, el recurrente sostiene que no se genera incertidumbre jurídica a la parte actora con la omisión de citar la fracción aplicable del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Estado de Guanajuato, pues no se trata de una norma compleja.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución contenida en el oficio número *****, por el Coordinador de Inspección Fiscal1, en la cual se determinó imponerle dos multas -a manera de sanciones-, por no conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía alcohólica con la que se cuente, así como no proporcionar datos, informes, y documentación comprobatoria, durante la visita de inspección y verificación.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
1 Adscrito a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado. TOCA 111/22 PL
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QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante2 y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia recurrida, pues la parte recurrente no combate frontalmente los argumentos o motivos en que se basó la Sala para resolver en el sentido que lo hizo.
Destacando al efecto que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, en el fallo recurrido la Sala explicó adecuadamente que la orden de visita domiciliaria para la práctica de la inspección fiscal en materia de bebidas alcohólicas, se encontraba «indebidamente fundada la competencia» del Director de Procedimientos Legales de Fiscalización, al no haberse citado la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado, mismo que dispone:
«Artículo 41. La Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización, además de las facultades genéricas, tiene las siguientes: I. Las señaladas en las fracciones V, XII, XIV, XV, XVII, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLIV, XLV, XLIX, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LX, LXV y LXVI del artículo 40 del Reglamento Interior; y (…)» [subrayado propio]
Además, la Sala denotó acertadamente que el numeral 41 hace referencia a las facultades que tiene la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización, pero de manera «vinculada» le atribuye las de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado, a través de su fracción I.
2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia TOCA 111/22 PL
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Por otra parte, también se aprecia que la Sala desestimó el planteamiento relacionado con la cita del artículo 40 del mencionado reglamento, al determinar que las facultades establecidas en dicho numeral le corresponden a la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado3 y no así al Director de Procedimientos Legales de Fiscalización; de manera que, en el caso en análisis, resultaba insuficiente que la autoridad hubiera citado el numeral 40 fracciones V, XII y XXXII del citado reglamento y, en otro extremo, haya omitido indicar como sustento de sus atribuciones legales lo previsto en la fracción I del artículo 41 de ese ordenamiento.
Entonces, al no haberse señalado en la orden de inspección la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado, a manera de «disposición legal habilitante», para que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización pudiera ejercer válidamente sus facultades de fiscalización y vigilancia en materia de bebidas alcohólicas4; se considera acertada la conclusión asumida por la Sala consistente en que la orden de visita se encontraba indebidamente fundada, lo cual -a su vez- trascendió a la legalidad de la resolución definitiva emitida dentro del procedimiento5.
3 De entre las cuales se encuentra aquella por la cual puede ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. 4 Sustenta tal pronunciamiento lo establecido por la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO» Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 5 Al derivar ésta última de un «acto viciado»; sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. TOCA 111/22 PL
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Dicha situación, en congruencia con lo señalado por la Sala en el fallo recurrido, se estima que dejó en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al actor, al impedirse que este tuviera pleno conocimiento de la porción normativa en que se sustentaban las atribuciones específicas de la autoridad para emitir la orden de visita controvertida6.
Por lo tanto, ante lo inoperante del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Tercera Sala de este Tribunal. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número SUMARIO 2899/3a Sala/2021, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina
6 Siendo irrelevante para tal efecto, el hecho de que el artículo 41 del mencionado reglamento tenga o no naturaleza de norma compleja.
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Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 111/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.
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