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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 110/21 PL -juicio en línea- interpuesto por la autorizada de la parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 2097/3ª. Sala/19, en la que se resolvió sobreseer en el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de marzo del presente año, se admitió el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto al Jefe de la Oficina Recaudadora de San Luis de la Paz, Guanajuato; como al notificador ejecutor, adscrito a la Oficina Recaudadora de San Luis de La Paz, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de marzo del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravios:

PRIMERO. Es procedente que se revoque la resolución recurrida, al haberse dictado en contra de lo dispuesto por los artículos 3, segundo párrafo, 204 y 299, fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) Lo anterior, en razón de que el juez de origen determinó que el actor fue omiso en aportar el documento referido como “Estado de Cuenta Tributario”, del cual se desprenden los créditos fiscales impugnados, pues a su juicio, no se advierte el ofrecimiento según lo previsto en la fracción II del

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ordinal 266 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin embargo, dicha aseveración contraviene por completo la exhaustividad que debe reunir toda sentencia, pues dejó de analizar las documentales que se adjuntaron al escrito inicial de demanda, de la cual se desprende el único anexo, consiste en tres fojas, siendo la última de ellas el estado de cuenta tributaria que afirma no haber sido aportado. Pues aun y cuando, suponiendo sin conceder que de la lectura realizada a la demanda no se advirtiera su ofrecimiento, dicha documental si obra dentro del expediente, ya que fue acompañada junto con el escrito inicial de demanda. Por lo tanto, el A quo debió requerir a mi representado, para que en términos del artículo 267, 301, fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato, aclarara su intención respecto a la documental aportada y que no supuestamente no fue ofrecida, situación que no aconteció en la especie. De igual manera, suponiendo sin conceder que dicha documental no haya sido ofrecida por el actor como prueba de su intención, ésta si formaba parte de los anexos exhibidos, por lo que el Juez de origen estaba en posibilidad de suplir la queja deficiente en cuanto a su ofrecimiento y de esta manera poder analizar el alcance de su contenido. Para de esta manera, atender a los principios de derecho previstos en el artículo 1o y 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, siendo éstos el de pro persona y tutela judicial efectiva. Así pues, si el A quo hubiera realizado la valoración de la presuncional legal y humano que se desprendió no solo de los plasmado en el escrito inicial de demanda, sino también de las documentales que obran en el expediente y que tiene relación con los hechos, ya que en dicho capitulo -hechos- se encuentra referido el estado de cuenta tributario en cuestión. De ésta manera se descartaría la causal de sobreseimiento prevista en la fracción VI del artículo 261 del código administrativo.

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SEGUNDO. De igual manera, me causa agravio el resolutivo tercero de la resolución que se recurre, en virtud de haber determinado el consentimiento tácito de los actos impugnados. Pues considero que el A quo realizó una valoración errónea respecto a la debida circunstanciación del acta de notificación del acto combatido. Lo anterior premisa resulta evidente, pues este Pleno podrá apreciar que la Sala de origen considero innecesario haber requerido identificación oficial a la persona que supuestamente atendió la notificación del acta de requerimiento de pago y embargo que se impugna. No obstante, considero que tal exigencia atiende a los datos objetivos que permitan concluir que la diligencia se entendió con el contribuyente a su representante legal o ante la ausencia de ambos, la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio fiscal. Empero, si se omite proporcionar el nombre, no se identifica y/o no expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, es necesario que el notificador asiente datos que objetivamente lleven a estimar que razonablemente la diligencia se entendió con el interesado. De ahí que basta la omisión de uno solo de los datos que debe proporcionar el particular con quien se entendió la diligencia, para que el notificador, a efecto de salvaguardar la legalidad de su actuar, esté obligado a asentar de manera circunstanciada los datos indicados (…) en forma objetiva y no en meras apreciaciones subjetivas. De ahí que, el no haber asentado la presencia de testigos que sostengan el dicho del notificador, respecto a la supuesta negativa del actor para proporcionar identificación oficial alguna, genera duda razonable respecto a la legalidad de dicha notificación, más aun cuando el actor negó lisa y llanamente haber recibido el documento en cuestión. Por lo tanto, se sostiene que los razonamientos vertidos por el A quo respecto a la debida notificación del acta de requerimiento de pago y embargo con número de folio *****, carecen de la debida legalidad, al restarle importancia a los elementos mínimos de la debida circunstanciación de las notificaciones. Razón a lo anterior, este Pleno deberá revocar la

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sentencia recurrida y adentrándose al fondo de asunto, determinando la ilegalidad del acto combatido, teniendo por reconocida una afectación a mis derechos.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:

a) Multas fiscales de los años 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 diecisiete, 2018 dieciocho y 2019 diecinueve por la cantidad de $9,083.10 (nueve mil, ochenta y tres pesos, con diez centavos en moneda nacional). b) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad estatal, en el cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6,658.93 (seis mil, seiscientos cincuenta y ocho pesos, con noventa y tres centavos en moneda nacional). c) El requerimiento de pago de la cantidad anteriormente referida.

2. A la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizaron las fracciones IV y VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El primero de los agravios, este Pleno lo considera inoperante, por las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, refiere quien recurre, que le causa perjuicio lo resuelto por la Magistrada, pues contrario a su determinación, sí aportó en el proceso de origen el documento referido como «Estado de Cuenta Tributario», de las multas fiscales correspondientes a los años 2018 dieciocho y 2019 diecinueve, del cual se desprenden los créditos fiscales impugnados; de igual manera arguye, que suponiendo sin conceder que dicha documental no haya sido ofrecida por el actor como prueba de su intención, ésta si formaba parte de los anexos exhibidos, por ello la Magistrada estaba en posibilidad de suplir la queja deficiente en cuanto a su ofrecimiento y de esta manera poder analizar el alcance de su contenido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras

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razones, al introducir argumentos novedosos a la litis. Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J.188/20091, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese

1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

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dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

De los anexos que obran en el proceso de origen, en efecto se advierte que la parte actora aportó un documento denominado «Estado de Cuenta Tributario», que contiene la totalidad de las multas fiscales desde el 2013 dos mil trece, incluidos los años 2018 dieciocho y 2019 diecinueve.

De igual forma, de su escrito de demanda, se advierte que el justiciable señaló, bajo protesta de decir verdad, que jamás le fueron notificadas las multas generadas en los periodos 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve, por ello, solicitó a la Magistrada que requiriera a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, con la finalidad de que exhibiera copia certificada de las mismas.

Ahora bien, en cumplimiento a lo anterior el Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, informó que no existe determinación por los ejercicios fiscales 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve, referente a los refrendos de la Licencia de Funcionamiento en Materia de Alcoholes.

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En virtud de lo anterior, resulta inoperante el agravio de la recurrente, pues, si bien es cierto obra en autos el «Estado de Cuenta Tributario», que contiene la totalidad de las multas fiscales desde el 2013 dos mil trece, incluidos los años 2018 dieciocho y 2019 diecinueve, estos últimos periodos solo fueron informativos, esto es, solo existe el procedimiento administrativo de ejecución, en donde la autoridad estatal, determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6,658.93 (seis mil, seiscientos cincuenta y ocho pesos, con noventa y tres centavos en moneda nacional), por las multas generadas en los periodos 2013 dos mil trece a 2017 dos mil diecisiete, relacionadas a los refrendos de la Licencia de Funcionamiento en Materia de Alcoholes. Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto expresa:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA. El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando el actor niega conocer el acto impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, debe expresarlo en su demanda y señalar la autoridad a quien se lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que aquél tenga la oportunidad de impugnarlos en ampliación de la demanda. No obstante, cuando la autoridad demandada niega la existencia de la resolución controvertida, no le es exigible que la aporte, porque la hipótesis normativa citada parte del hecho de que efectivamente existe y la demandada así lo reconoce; de

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis II.2o.A.8 A (10a.), p.2316, registro digital: 2021573.

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ahí que ante esa negativa, el promovente debe aportar datos o pruebas para demostrar lo contrario. Por tanto, si no hay evidencia en autos que desvirtúe la negativa de la autoridad, se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas, respectivamente, en los artículos 8o., fracción XI y 9o., fracción II, de la ley mencionada.

El segundo agravio, de igual manera se considera inoperante, por ende insuficiente para revocar la sentencia que se recurre.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución, en virtud de que realizó una valoración errónea respecto a las actas de notificación, al considerar innecesario haber requerido identificación oficial de la persona que supuestamente atendió la notificación del acta de requerimiento de pago y embargo que se impugna, continúa precisando que al quedar debidamente asentado la presencia de testigos que sostengan el dicho del notificador, respecto a la supuesta negativa del actor para proporcionar identificación oficial alguna, genera duda razonable respecto a la legalidad de dicha notificación, más aun cuando el actor negó lisa y llanamente haber recibido el documento en cuestión, por ello considera que los razonamientos vertidos en la sentencia respecto a la debida notificación del acta de requerimiento de pago y embargo con número de folio PA/01/33A/00145/2017, carecen de la debida legalidad.

En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que los actos impugnados contenidos en las actas de requerimiento de pago y embargo con números de control

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*****, de 22 veintidós de diciembre de 2015 dos mil quince, y *****, de 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, no le fueron debidamente notificados, señalando bajo protesta de decir verdad que la determinación del crédito fiscal, acta requerimiento de pago y embargo por derechos de refrendo anual de la Licencia de Funcionamiento en Materia de Alcoholes, con número de control *****, de 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, los conoció hasta el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Por su parte la autoridad demandada, al momento de contestar su demanda, ofertó como pruebas las copias certificadas de las actas de requerimiento de pago y embargo con números de control ***** y *****.

Ahora bien, tal como lo señaló la resolutora, en dichas actas de notificación obra la firma del justiciable, por lo cual se infiere conoció los actos controvertidos desde antes de la fecha en que se ostentó sabedor.

Por ello, no obstante que el actor en el proceso de origen señaló bajo protesta de decir verdad, que conoció el contenido en las actas de requerimiento de pago y embargo, hasta el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, para satisfacer esa exigencia de tener por cierto lo señalado por el justiciable, es necesario que se cumpla con dos elementos: uno formal, traducido en esa manifestación, y otro material, consistente en la veracidad de esos datos. De ese modo, si durante el proceso se desvirtúa el hecho invocado por el justiciable, respecto de la fecha de

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conocimiento del acto reclamado, sin que exista otro dato que permita corroborar la oportunidad de la presentación de la demanda, debe considerarse que conoció el contenidos de las actas de requerimiento de pago y embargo con números de control *****, desde el 22 veintidós de diciembre de 2015 dos mil quince, y *****, desde el 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, esto en virtud de que existe la presunción de legalidad de que las notificaciones fueron debidamente practicadas, pues ésta se entendieron directamente con el contribuyente, en el domicilio fiscal y finalmente obra su firma en dichas actas, sin que en el juicio de origen la parte actora probara la falsedad de la misma.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis3, cuyo rubro y texto son de tenor siguiente:

NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa

3 Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con Residencia en Guadalajara, Jalisco, décima época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis (III Región) 4o.52 A (10a.), p. 3001, registro digital 2007895.

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como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana -también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.

Énfasis añadido.

Por lo anterior, lo procedente es confirma la sentencia recurrida, ello de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

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PRIMERO. Se confirma la sentencia de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número 2097/3ª.Sala/19, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 110/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

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