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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 108/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director de Medio Ambiente de San José Iturbide, Guanajuato, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual, entre otras cuestiones, concedió la suspensión con efectos restitutorios, no admitió la prueba confesional que ofrecieron la demandadas y desechó el incidente de acumulación.
TRÁMITE
I. Interposición. El 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación en la modalidad de juicio en línea por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos b) y c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
Primero. (…) En el asunto que se combate el C. Magistrado instructor dejó de considerar lo consignado en el 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, al CONCEDER LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS, para que el actor pueda seguir explotando la concesión que le fue otorgada y continúe realizando la separación, clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosas que se genera en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, sin embargo se le acreditó a la autoridad mediante el informe que le fue requerido (…) que existen razones por demás objetivas que demuestran le existencia del perjuicio ocasionado al interés social pues la actividad que ha venido 3
desempeñando el actor por varios años en calidad de concesionario, atenta contra la seguridad de toda la ciudadanía que conforma el municipio de San José Iturbide, pues ha puesto en grave riesgo la salud a los habitantes y vecinos, con un mal manejo de los residuo solidos que el operaba mediante el ejercicio de la concesión (…) Si precisamente el procedimiento que concluyó en la revocación de la concesión inició con motivo de las probables irregularidades en la prestación del servicio público concesionado, es evidente que al concederse la suspensión para el efecto de que el concesionario revocado continúe prestando el servicio se pone en grave riesgo el interés social al permitir que el concesionario siga prestando el servicio de forma tan deficiente que dio lugar a la revocación de la concesión. Bajo este orden de ideas, consideramos que si bien es cierto el principio de la apariencia del buen derecho permite suspender un acto administrativo sin resolver anticipadamente sobre la legalidad. En el presente caso, el A quo debió observar un principio de mayor jerarquía, que es el interés social sobre el interés particular para negar la suspensión. Tampoco es debido considerar que al negarse la suspensión el particular resentiría perjuicios irreparables. Esto es verdad, porque la concesión del actor se refiere a la separación, clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosos que se generen en el municipio de San José Iturbide (…) lo cual representa una actividad susceptible de cuantificar económicamente y por lo tanto, en caso de acreditarse la ilegalidad de la revocación, es procedente que el Municipio reo deba reparar los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado. En cambio, la medida suspensional, establece un claro riego de ocasionar daños y perjuicios, estos si, de difícil reparación ya que los resultados de las visitas de inspección acreditan la probable responsabilidad del concesionario por irregularidades en el manejo del sitio de disposición final, muchas de ellas, con graves afectaciones al medio ambiente de muy difícil cuantificación…
Segundo. En segundo plano la Autoridad DESECHA LA PRUEBA CONFESIONAL OFRECIDA POR LA SUSCRITA, situación que violenta y vulnera el debido proceso, pues aunque el presente asunto versa sobre una supuesta ilegalidad sobre el procedimiento de revocación que aún no ha sido una acreditada al momento procesal en 4
que se emite el auto que ahora se recurre, el desahogo de dicha prueba está relacionado de manera por demás directa con las violaciones que el actor pretende hacer valer, y en el acto que se combate la autoridad solo se limita a señalar que el objeto de la demanda es acreditar o no la legalidad del acto impugnado, pero basa su determinación dentro del acuerdo que se recurre, solamente en supuestos sin analizar el contenido de las instancias del expediente, pues debido a la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, aún no ha sido estudiado a conciencia, por ende es imposible que el Juzgador pueda determinar si es necesario o no, el desahogo de dicha prueba para los efectos que se persiguen, privando de manera arbitraria con ello, un derecho que la Ley le concede a mi representada…
Tercero. El Magistrado dictaminó el DESECHO DE PLANO INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE ACUMULACIÓN aplicando inapropiadamente lo consignado en el artículo 292 del ordenamiento aplicable a la materia, pues intenta suplir una deficiencia inexistente, es decir, advierte y señala que el incidente no se promovió dentro del expediente 684/2ª.Sala/2019 que es anterior, pero no aplica lo que con claridad se expresa en el precepto invocado, y es que el artículo precisa como requisito, en cual Sala o Juzgado se debe interponer el incidente por acumulación, y en el caso que nos ocupa, ese requisito si se cumplió, pues se tramitó en la Segunda Sala de ese Tribunal, por ello recurro el Pleno (…) en ese sentido el juzgador no puede y no debe aplicar el contenido de un artículo como el 292 invocado, agregándole a su discreción palabras que éste no contiene para que pueda proceder su aplicación, como lo hizo (…) y utilizó para justificar su acto, al momento de desechar indebidamente mi incidente, pues jamás y en ninguna parte de este artículo se hace referencia a expedientes, como lo señala el juzgador, y la ley es muy clara, solo precisa ante qué Sala o Juzgado, hecho que como ya se advirtió, si se cumple pues se hizo valer ante la Segunda Sala (…) y por último se niega el sobreseimiento del presente juicio debido a la mala interpretación de la literalidad del artículo 272 del Código de la materia…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en la modalidad de juicio en línea, en contra de los siguiente actos: la resolución final de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, recaída dentro del procedimiento administrativo con número de expediente *****, en la cual se determinó revocar la concesión otorgada a favor del justiciable, para realizar la separación, clasificación y traslado de residuos sólidos urbanos y de manera especial considerados no peligrosos en el municipio de San José Iturbide; y el acta de ayuntamiento número 28, en el punto tercero, de la sesión privada, realizada el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, en donde se aprobó por mayoría, la revocación de la concesión.
2. Mediante proveído de 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, entre otros aspectos:
a) Concedió la suspensión con efectos restitutorios, para que el actor siguiera explotando la concesión que le fue otorgada y continúe realizando la separación, clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosos que se generen en el municipio de San José de Iturbide, Guanajuato.
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b) Con fundamento en el artículo 54 del multicitado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, no admitió la prueba confesional, consideró que el acto que se demanda es la revocación del título concesión para realizar la separación, clasificación y traslado de residuos sólidos urbanos y de manejo especial considerados no peligrosos y teniendo en cuenta el sentido en que se expresan los conceptos de agravios, resulta evidente que los puntos controvertidos como materia de la litis versan sobre situaciones de puro derecho; y
c) Desechó de plano el incidente de previo y especial pronunciamiento de acumulación, promovido por las autoridades demandas, al considerarlo notoriamente improcedente, al promoverse en el expediente más nuevo y no en el más antiguo *****.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno considera infundado el primer agravio, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, en virtud de que el juzgador dejó de considerar lo consignado en el artículo 269 del Código de la Materia, pues al conceder la suspensión con efectos 7
restitutorios, para que el actor pueda seguir explotando la concesión que le fue otorgada y continuara realizando la separación, clasificación y traslado de residuos urbanos y de manejo especial no peligrosos que se genera en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, causa un evidente daño al interés público.
Argumenta quien recurre que en su momento acreditó con el informe que les fue requerido que existen razones por demás objetivas que demuestran la existencia del perjuicio que se ocasiona, pues la actividad que ha venido desempeñando el actor por varios años en calidad de concesionario, atenta contra la seguridad de toda la ciudadanía que conforma el municipio de San José Iturbide, poniendo en grave riesgo la salud de los habitantes y vecinos, con un mal manejo de los residuos sólidos con los cuales opera mediante el ejercicio de la concesión.
Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
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En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En la especie, en el proceso de origen se solicitó la nulidad del la resolución final de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, recaída dentro del procedimiento administrativo con número de expediente *****, en la cual se determinó revocar la concesión otorgada a favor del justiciable, para realizar la separación, clasificación y traslado de residuos sólidos urbanos y de manera especial considerados no peligrosos en el Municipio de San José Iturbide; en virtud de que no atendió los requerimientos que le fueron solicitados.
En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho 9
que en la especie acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de un acto donde se le está revocando a la parte actora la concesión que le fue otorgada en Sesión Ordinaria de Ayuntamiento número de acta 47 cuarenta y siete, el 16 dieciséis de febrero de 2011 dos mil once, así del análisis de la convocatoria que en su momento se emitió se advierte1 que el objeto y la duración del respectivo contrato es la concesión parcial de los Servicios Municipales para el tratamiento integral de los residuos sólidos municipales que ingresan al tiradero Municipal y que se generen en el territorio del municipio, a través de la recepción, separación, procesamiento y reciclaje en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, por el término de 15 quince años, como puede apreciarse dicha negativa de prestar el servicio concesionado trae como consecuencia efectos positivos, porque estos últimos implican una acción, una orden, una privación o una molestia, siendo únicamente éstos aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsa a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados.
Por ello, al conceder el Magistrado de origen la medida cautelar está conservando la materia del litigio pues en el momento procesal deberá analizar la legalidad o ilegalidad de los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad que hoy recurre para revocar la concesión que en su momento le fue otorgada a la parte actora.
1 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, segunda parte, número 143, publicado el 7 siete de septiembre del 2029 dos mil diez. 10
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia2: SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.
Así, se precisa que el otorgamiento de la suspensión – en cualquiera de sus efectos-, no puede resultar irrestricto en favor del solicitante, sino que dicha decisión deberá dictarse en función de un «cálculo preventivo de probabilidades», en el cual será menester ponderar cuidadosamente los siguientes extremos: 1) la petición de dicha medida por el accionante; 2) el peligro en la demora; 3) la apariencia del buen derecho; y 4) el grado de afectación al orden público y al interés social, de concederse y viceversa.
Por lo tanto, debe suspenderse en aras de ser congruentes con la finalidad de preservar la materia del juicio y evitar la ejecución de actos de imposible o difícil reparación, siempre y cuando exista interés suspensional del solicitante y materia para la suspensión, para lo que es menester considerar la naturaleza del acto reclamado, por ello cuando se trata de un acto negativo que produce efectos positivos, como en el caso la revocación de la concesión que en su momento le fue otorgada al justiciable, procede conceder la suspensión sólo en cuanto a los efectos positivos todavía no realizados que constituyen la inminencia de la ejecución del acto; finalmente, al dictarse la resolución correspondiente se analizará la legalidad o ilegalidad del acto controvertido y se determinará si el ciudadano *****, continúa explotando o no la concesión que le fue otorgada en su momento, amén de que
2 Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 1a./J. 70/2019 (10a.), p. 286, registro 2021263. 11
es necesario asegurar una tutela cautelar efectiva que preserve la materia del juicio y la cabal restitución del afectado, pues de no concederse, la restitución que pudiera ordenarse en caso de decretarse la nulidad del acto controvertido podría ser ilusoria.
Por ello, de conformidad con lo previsto por el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tal como lo refiere el Magistrado resolutor, es procedente conceder la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran.
En conclusión, al tratarse la medida cautelar de un acto de molestia considerado como prohibitivo, que son aquellos3 que fijan una limitación, que tienen efectos positivos, como son los de coartar o limitar los derechos de quienes los reclaman en el proceso contencioso, esto es, los actos prohibitivos imponen al particular una obligación de no hacer, que se traduce en una limitación de su conducta; la imposición del acto constituye el hacer positivo de la autoridad, lo que lo diferencia de los actos negativos, en los que prevalece una actitud de abstención y rehusamiento de actuar de las autoridades. Es importante significar que con la emisión de los actos prohibitivos la autoridad impone obligaciones de no hacer a los individuos, a diferencia de los negativos en donde aquélla se abstiene de actuar o se
3 Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.15o.A.43 K, p. 1599, Registro: 161733.
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rehúsa a conducirse de la forma solicitada por el particular. En otras palabras, los actos prohibitivos entrañan una orden positiva de la autoridad encaminada a impedir el ejercicio de un derecho o vedar una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el Estado.
Sobre esas premisas jurídicas, es patente que resulta procedente la suspensión contra los actos prohibitivos, porque implican un actuar de la autoridad encaminado a impedir o restringir el ejercicio de un derecho de los particulares, dado que aquéllos no se traducen en una abstención o la negativa de una solicitud, sino que equivalen a un verdadero hacer positivo de las autoridades, consistente en imponer determinadas obligaciones de no hacer o limitaciones a la actividad de los gobernados. Se expone tal aserto, en virtud de que si se entiende que prohibir entraña un impedimento o restricción, es válido señalar que los actos prohibitivos imponen al individuo una obligación de no hacer, que se traduce en una limitación a su conducta y derechos. Por tales motivos, los actos prohibitivos son susceptibles de paralizarse, porque si un acto impide el ejercicio de derechos jurídicamente reconocidos y vigentes o coarta la libertad de acción de los particulares, la medida cautelar procede para mantener la situación que existía antes de que se dictara o ejecutara el acto que se impugna, sin que esto implique dar a la suspensión efectos restitutorios, sino sólo impedir que surta efectos la orden prohibitiva.
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En el segundo motivo de agravio señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, pues desechó de plano la prueba confesional ofrecida por quien recurre, situación que violenta y vulnera el debido proceso; manifiesta la autoridad que recurre, que no obstante que el acto controvertido en el proceso de origen verse sobre el procedimiento de revocación que aún no ha sido acreditada en juicio la ilegalidad de su emisión, por ello consideran necesario el desahogo de la prueba confesional, en virtud de que está relacionada con las violaciones que el actor pretende hacer valer en el proceso de origen.
Al respecto, este Tribunal en Pleno estima infundado el agravio en estudio, por las siguientes consideraciones jurídicas:
En principio, del artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho (presentación extemporánea conforme a la norma), no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del rigorismo o formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.
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Ahora bien, dicho ordinal debe interpretarse conjuntamente con el diverso 46 de la misma codificación en comento, porque si bien es cierto que este último dispositivo establece que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
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Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.
Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares4 expresa:
«… Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente.
Por su parte, Francesco Carnelutti5 refiere:
«…Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes…»
Bajo esta premisa, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias, y en atención a los principios de expeditez en la administración de justicia,
4 Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 5 Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 16
atendiendo a que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, este Pleno señala que resultó acertada la determinación del A quo en torno al desechamiento de la prueba confesional a cargo de *****, pues, son las autoridades demandadas quienes en el procedimiento de revocación de la concesión deben acreditar, las faltas o violaciones cometidas por el justiciable, pues las autoridades demandadas solo pueden ofrecer pruebas idóneas con la finalidad de desvirtuar los hechos que les atribuye en el proceso de origen el justiciable, y como puede observarse la prueba confesional ofertada no resulta ser la idónea para acreditar que el justiciable al incumplir con lo pactado en la concesión que le fue otorgada -mal manejo de los residuo solidos- se hizo acreedor a la revocación de la misma, pues tal hecho en su caso puede acreditarse con otras probanzas, como con las documentales del procedimiento respectivo e incluso la pericial.
En ese sentido, el admitir una prueba con la que se pretende probar un hecho que en realidad debe demostrarse con una prueba diversa, se desnaturalizaría el proceso administrativo, máxime si se considera que el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece puntualmente tres supuestos por lo que se podrán rechazar una probanza, 1) que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, 2) que no tengan relación con el fondo del asunto y 3) que sean innecesarias.
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Luego, si en el caso concreto las autoridades ofrecieron la prueba confesional para acreditar que el justiciable se hizo acreedor al procedimiento administrativo que concluyó con la revocación de la concesión que le fue otorgada, es inconcuso que la misma resulta innecesaria, porque la prueba idónea es la documental o pericial, lo cual impide la admisión de tal probanza.
Resulta ilustrativo para sustentar lo anterior, respecto a la falta de idoneidad y pertinencia de una prueba (confesional) que posibilita su desechamiento por el juzgador, la siguiente tesis aislada, cuyo rubro y texto señala:
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS. Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el 18
segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia6. [Énfasis añadido].
Finalmente, la parte que recurre señala que le causa agravio que no se le diera trámite al incidente de acumulación, de igual forma refiere que el Magistrado no analizó correctamente el artículo 272 del Código de la Materia, y por ello no sobreseyó el proceso de origen.
Este Pleno considera inoperante7 el agravio que esgrime quien recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
6 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 175823, tesis: I.1o.A.14 K, página 1888. 7 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 19
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la acumulación de juicios es una institución procesal que sólo otorga derechos adjetivos a las partes, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias, por lo que, si bien la decisión de acumular o no diversos juicios pudiera afectar sus derechos, tal afectación no es de carácter material a derechos sustantivos que haga procedente en su caso el recurso de reclamación, al tratarse de derechos otorgados por la norma para que el proceso se desarrolle de la mejor forma posible.
Esto es, la acumulación de autos es una figura procesal que obedece a la conexidad de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero vinculados por referirse al mismo acto reclamado, cuya finalidad consiste en concentrar litigios y, por economía procesal, resolverlos conjuntamente mediante una sola sentencia, lo cual evita el dictado de resoluciones contradictorias, así la resolución que niega dar trámite al incidente respectivo no es trascendental ni grave, es decir, no produce una afectación imposible de repararse en la sentencia definitiva, en virtud de que el daño que pudiere causar, consistente en el dictado de sentencias 20
contradictorias, sería en su caso motivo de recurso u otro medio de defensa, así como las posibles afectaciones en la debida integración de la litis que pudieran reclamar las partes.
Por ello, es de concluirse lo inoperante del agravio, en virtud de que no le afecta al recurrente que se determinara la improcedencia de la acumulación de autos.
De igual forma, también resulta ineficaz el reclamo del recurrente consistente en que el Magistrado de la Segunda Sala, fue omiso en pronunciarse en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento que hicieron valer en el proceso de origen, como lo señala el propio 262 del Código de la Materia; ello, dado que el juzgador puede realizar dicho análisis en cualquier momento y etapa del juicio, esto es, hasta en la sentencia. Sustenta lo anterior la jurisprudencia8 del siguiente tenor:
IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la
8 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 3/99, p. 13, registro 194697. 21
inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante del tercero, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 6 seis de febrero del 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución. 22
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
9 Estas firmas corresponden al Toca 108/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
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