Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 562/1ªSala/21 promovido por *****, apoderado legal de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El pago de lo indebido por concepto de impuesto predial, amparado en el recibo número *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por la cantidad de $*****, así como del folio número *****, expedidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato…». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, más el pago de intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda, así como la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído de fecha 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Tesorería Municipal de Celaya,
2 Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ La impresión con número de folio *****, la cual determina el pago de un crédito fiscal en cantidad de $*****, por concepto de impuesto predial relativo a la presente anualidad; y en consecuencia:
▪ El recibo de pago número *****, de fecha 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara la cantidad señalada a supra líneas, el cual fue expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante los documentos en copia certificada aportados por la actora, los cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código aludido; máxime si no fueron controvertidos ni objetados por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación. A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de los actos impugnados3. Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales para determinarse el cobro de los conceptos referidos en los mismos.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la improcedencia de la devolución de la cantidad y de los intereses solicitados, dado que la impresión con folio número ***** es solo un documento informativo que no debe reunir los elementos de un acto administrativo.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables para determinar el cobro de los diversos conceptos impugnados.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación
3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
5 al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4
En el presente proceso, se advierte que el acto controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; ello en atención a lo siguiente:
Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal. Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
Ahora bien, en la impresión con número de folio *****,5 se aprecia que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, determinó a cargo del actor un crédito fiscal por concepto de «impuesto predial», «derechos de valuación» y «donativo cruz roja», en los siguientes términos:
AL 28 DE FEBRERO 2021 Periodo Impuesto 2021-1-2021-6 $***** Concepto Impuesto Descuento $***** Subtotal $***** Derechos de Valuación $***** DONATIVO CRUZ ROJA $***** TOTAL $*****
4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 5 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de la cual manifestó el actor tener conocimiento -bajo protesta de decir verdad-, el día 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. (visible a foja 32 del sumario)
6 De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el acto impugnado, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la actora está obligada al pago del impuesto predial, derechos de valuación y donativo Cruz Roja, y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al actor, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.6
Al respecto, cabe mencionar que la autoridad -en su ocurso de contestación a la demanda- manifestó que el folio controvertido no constituye un «requerimiento de pago», por lo que solo es un documento que se imprime y se hace llegar al particular con fines informativos, razón por la que no debe cumplir los requisitos de un acto administrativo.
Sin embargo, se desestima tal argumentativa, dado que a través del folio número *****, consta que fue emitido por el Municipio de Celaya, Guanajuato, en donde se determina la situación contributiva de la hoy actora; esto es, indica que tiene adeudos por impuesto predial, así como el importe por derechos de valuación y donativo Cruz Roja a pagar; situación que permite concluir que se trata de la determinación de un crédito fiscal, materializada a través del documento en mención.
El acto debatido cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación. Ello aunado a que el folio indicado incidió en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige
6 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151- 156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.
7 el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerarlo como un acto administrativo, en su modalidad de determinación de crédito fiscal, el folio debatido.
Es así, pues en la especie la determinación correcta o no del impuesto fue llevado a cabo por la propia autoridad municipal; puntualizándose que en términos de los artículos 23 y 24 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en correlación con los ordinales 161 al 178 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la determinación del impuesto predial corresponde siempre a la autoridad.
D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado,7 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, ya que se dictó por la demandada omitiéndose los requisitos formales exigidos por las leyes, contraviniéndose las normas aplicables, dejando de aplicar las debidas. No se omite señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código aludido, la determinación del crédito fiscal señalado con antelación, no podrá surtir efecto alguno al haberse declarado nulo; ello, sin perjuicio de que la autoridad pueda expedir otro acto, en tanto no caduquen sus facultades para determinar en cantidad liquida la obligación fiscal correspondiente, en términos del numeral 39 de la ley hacendaria en comento.
7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se analizan las demás pretensiones solicitadas:
A). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más los intereses que se hayan generado. En su demanda, la actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio declarado nulo, la cual asciende a $*****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.
Para acreditar lo anterior, la actora exhibió el recibo de pago número *****, de fecha 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor por concepto de impuesto predial y aunado a que los datos contenidos en el documento resultan coincidentes con los consignados en el folio nulo; ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
El folio declarado nulo no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal es de concluirse que los actos derivados de éste, que se apoyen en él o que en forma alguna estén condicionados por dicho acto, resulta también viciado de origen.8 Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago por concepto de impuesto predial, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
8 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
9 En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago a la hoy parte actora.
Por otra parte, de los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -folio declarado nulo- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo, del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de impuesto predial y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 36 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2021. Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
10 En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandadas a efecto de que se devuelva a la hoy actora, la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma. CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
11 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 562/1ªSala/2021. ————————————————————————————————————————————————
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