Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 521/1ªSala/22 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:
• La boleta de infracción número *****, emitida por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Además, la actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) la devolución de la cantidad pagada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, asimismo, se determinó emplazar a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, en razón de que una de las pretensiones es la devolución del pago efectuado.
Por lo que se refiere a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, se determinó no emplazarla, toda vez que del escrito inicial de demanda, se advirtió que no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar el acto impugnado.
2 En el mismo proveído, se admitieron las pruebas documentales consistentes en copia al carbón de la boleta de infracción impugnada, así como el original del comprobante de pago con número de folio *****; además, se requirió la parte actora para que manifestara si es su deseo ofrecer como prueba de su parte la línea de captura emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, así como la factura con número de folio *****; documentos que fueron acompañados a su escrito inicial de demanda, pero no fueron ofrecidos.
Por último, se desechó la prueba instrumental, por no estar reconocida como medio de prueba por el código de la materia.
Posteriormente, mediante acuerdo emitido el día 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, así como al Director de lo Contencioso de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la parte actora por cumpliendo con el requerimiento emitido en el auto de admisión; en tal virtud, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales consistentes en línea de captura emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como la copia simple de su credencial de elector y de su licencia de conducir; respecto de la factura con número de folio *****, se le tuvo por no presentada, al no manifestar si la deseaba ofrecer como prueba en el presente proceso.
Además, en el proveído de referencia, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades demandadas, así como la presuncional legal y humana; por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 4 cuatro de abril del 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados las partes.
C O N S I D E R A N D O
3 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el día 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir:
a) El acta de infracción número *****, redactada el día 14 catorce de enero de 2022 dos mil veintidós, por el inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia al carbón1, aunado a que ésta no fue objetada; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 117, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y
1 Ilustra tal aserto, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente: «COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS» Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23.
4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas2.
A) Carácter de autoridad demandada. En el presente proceso, tanto el inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, como el Director de lo Contencioso de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto correspondiente a la calificación de la boleta de infracción.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado, como erróneamente lo sostiene.
2) Por su parte, la autoridad hacendaria estatal invoca las causales de improcedencia contenidas en las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de la materia, ya que sostiene que no tiene el carácter de autoridad demandada, pues los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que fueron emitidos por autoridades diversas. Se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»3; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323. 3 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
5 debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo4.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que no corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración la calificación de las infracciones por contravención a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. Ello es así, toda vez que conforme el artículo 19, fracción II de ese ordenamiento legal, el Jefe de Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato es el facultado para dichas calificaciones.
Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dicha autoridad adoptó un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código citado. Sin embargo, es conveniente destacar que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá -en su caso- intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra5.
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
6 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un «mayor beneficio a sus pretensiones», considerando los argumentos de la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado con el número «1» uno6, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el inspector de movilidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, señalando que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta
6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos7.
De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad; lo cual, se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren en la hipótesis normativa aplicable8.
En el caso concreto y, particularmente, desprendido de la boleta de infracción impugnada, se aprecia que el inspector de movilidad demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados.
En efecto, si bien la autoridad demandada expresó los preceptos que consideró infringidos, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado denominado motivo de infracción, lo siguiente:
«Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados, en funciones de regulación del servicio público y/o especial de transporte, con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros, detecte el vehículo cuyas características se describen en este documento, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha en un lugar seguro; procediendo a identificarme debidamente con el mismo, en ese momento le pregunte si estaba realizando algún servicio en materia de transporte ya que trasladaba a 02 personas en su parte posterior, argumentando que sí, que el servicio lo abordo en la Farmacia Guadalajara ubicada sobre Francisco Villa y trasladaría a los usuarios a la calle fuente de los hongos, cobrando $22.41, utilizando plataforma tecnológica DIDI, en ese momento le solicite permiso o autorización correspondiente, no contando con
7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 8 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.
8 ella por lo cual se procede folio por: Prestar el servicio especial de Transporte Ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente»(sic).
En tal sentido, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar también de manera suficiente las circunstancias de modo, pues lo expresado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción, no describe de manera completa y detallada, las circunstancias o condiciones que dan origen a la emisión de la boleta de infracción; así como tampoco realiza los razonamientos que permitan demostrar que la conducta atribuida encuadra en la disposición normativa prevista por la ley.
Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaban personas en la parte posterior, no es contundente ni conclusivo por sí mismo para derivar que se trata de dicho servicio público, como asevera la autoridad. Asimismo, no detalla de manera suficiente cómo llega la conclusión de que efectivamente se está utilizando una plataforma tecnológica a través de la cual se preste el servicio de transporte.
Aunado a lo anterior, se advierte que la conducta que la demandada consigna como motivo de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Es decir, una vez que el conductor le comenta el origen, el destino y momento de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contrario a lo que señala el artículo aludido en el párrafo precedente, pues el mismo es claro en citar que se indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor para después citarla.
Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular encuadrara en lo establecido en los numerales 121, fracción II, y 168, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la
9 adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado9, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte10; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato11.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada;
Ello, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana», pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. La parte actora hace valer como pretensión la nulidad del acto impugnado, por lo que la misma se
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 10 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070 11 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos aducidos por la parte actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
10 encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia. Por lo que se procede a la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en:
A) Devolución de la cantidad pagada. En su demanda, la parte actora solicita el reintegro de la cantidad de $***** pagada indebidamente con motivo de la boleta de infracción combatida.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que gestione la devolución de la cantidad pagada indebidamente en los términos solicitados por el actor, conforme a las siguientes precisiones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Luego, para acreditar el pago indebido, el actor ofrece como pruebas en su demanda original de «comprobante de pago» innominado, con número de referencia ***** y número de folio *****, emitido el día 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato y en el cual se consigna el pago de *****. Asimismo, exhibe la impresión de la línea de captura para la recepción de pagos, emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en la cual se aprecia el nombre del justiciable, así como el número de folio de infracción, siendo coincidente además en el número de referencia que obra en el recibo de pago antes descrito.
No se omite mencionar multicitado comprobante fue aportado por la parte actora en original, de conformidad con los artículos 78, 117 y 121 del Código de la materia, aunado al hecho de que el mismo se encuentra adminiculado con el acto impugnado y con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora, con
11 lo que se demuestra que el referido comprobante corresponde al pago de la multa que le fue atribuida.
Así, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 131 del Código pluricitado, se genera convicción respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado, fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la boleta impugnada.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido12, en términos de lo previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó como multa.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, de acuerdo a los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.
12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.
12 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
DGLA
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 521/1ªSala/22. ————————————————————————————————————————————————————————————————-
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