Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de junio del 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 5194/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«[…]la infracción de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por por Tránsito Municipal de León, Guanajuato, notificada el 26 veintiséis de noviembre de 2021, bajo el folio ***** […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) la cancelación de la cantidad que se le pide pagar a la actora.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para su contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda. Asimismo, se admitió la prueba presuncional legal y humana, en lo que favorezca a la parte actora.

En el mismo proveído, se otorgó la suspensión solicitada, para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, así como para que a la parte actora se le hiciera la devolución de la «tarjeta de circulación» que le fue retenida como garantía.

2 Posteriormente, en proveído de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la agente de vialidad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda.

En el mismo acuerdo, se tuvo a la parte demandada por informando el cumplimiento dado a la suspensión otorgada1; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el día 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía sumaria.

1 Al exhibir «acta de entrega de documento» de fecha 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, en la cual consta la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora, misma que fue recibida por su abogado autorizado, quien se identificó con cédula profesional emitida por la Secretaría de Educación Pública.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

El acta de infracción de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, con número de folio *****.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia simple aportada por la parte actora, documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.3

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo a la agente de vialidad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento. Por lo anterior, este Juzgador al no encontrar la actualización de ninguna de las causales invocadas previstas en los artículos 261 y 262 del Código mencionado supralíneas, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

4 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda y considerando que a la demandada se le tuvo por no contestando la demanda

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación identificados como «1» uno y «1» esgrimidos por la parte actora, se realizarán conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la Actora. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada4. Ello, pues considera que no se señalaron de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta imputada.

(ii) Postura de la demandada. Al respecto, se reitera que en la presente causa se tuvo a la agente de vialidad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que la actora impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 tercer párrafo y 304 E del código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en el acta de infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

5 El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos5.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad; lo cual, se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable6.

En el caso concreto y, particularmente, desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que la agente demandada inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien expresó un precepto que consideró infringido (artículo 104, fracción VII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato), también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de motivos de la infracción, lo siguiente: «Se prohíbe a los conductores de motor de vehículo en general dar vuelta en “U” en bulevares o avenidas con o sin camellón central». Sin embargo, dicha motivación constituye la descripción de una conducta «genérica» y por lo tanto «abstracta».

Además, en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, el agente demandado se limitó a escribir que «Sobre mi recorrido me percaté del vehículo ya antes mencionado circulando y al llegar a cruse López Mateos con Hilario Medina da la vuelta en “U”»(sic); Tales circunstancias se señalan de manera general, omite señalar de manera precisa las circunstancias de modo, pues no precisa datos del recorrido al que alude, no indica desde donde lo visualiza, entre otros datos relevantes.

5 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 6 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.

6 De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado7, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte8; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. En el presente caso se consideran satisfechas las pretensiones de la actora, toda vez que ha sido

7 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070 9 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos aducidos por la parte actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

7 declarada la nulidad del acta de infracción impugnada y asimismo, respecto a la solicitud de la cancelación de la cantidad que se le pide pagar, esto es una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad, por lo que dicha acta no podrá surtir efecto alguno, entre ellos la exigibilidad del pago.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentran satisfechas las pretensiones de la actora y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

8 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 5194/1ªSala/2021. ————-

Puedes descargar el documento SUMARIO_5194_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.