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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3835/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:

«La infracción de fecha 10 de septiembre de 2021, emitida por Tránsito Municipal de León, Guanajuato, notificada el día 10 de septiembre de 2021 número ***** (…)» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad lisa y llana de la multa o infracción que se recurre; y 2) la devolución de la cantidad que se pagó.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma, ordenándose a su vez, emplazar a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; además, se admitieron las pruebas documentales y presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada, se negó concederla, dado que el acto no es susceptible de ser suspendido, al carecer de materia sobre la cual recaer.

Posteriormente, mediante acuerdo emitido el día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas, por contestando la demanda en tiempo y forma legal y admitiendo las pruebas exhibidas; excepto al titular de la Dirección General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato,

2 a quien se le requirió para que acreditara su personalidad, requerimiento que fue cumplido el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

Mediante auto de fecha 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por atendido el requerimiento formulado, y por contestada la demanda por parte de dicha autoridad demandada; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 23 veintitrés de febrero del 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir:

a) El acta de infracción número *****, redactada el día 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

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Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, siendo exhibida por el actor en copia simple, la que vinculada con el reconocimiento que de ella hace la autoridad demandada en su escrito de contestación, genera dicha convicción y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado 1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 130 y 131 del código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Afectación al interés jurídico. En su contestación de demanda, el agente de vialidad y la Tesorera Municipal, sostienen que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues refiere el citado agente de vialidad que la parte actora no acredita tener un interés jurídico en el proceso, al no demostrar la propiedad del vehículo objeto de la infracción y que el promovente no acreditó que el acto impugnado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo; asimismo, la referida Tesorera Municipal niega el interés jurídico del actor, en razón de que el recibo emitido por esa Tesorería no reúne las características de un acto administrativo.

Al respecto, se considera que dichos argumentos resultan infundados, como enseguida se expone:

1 De conformidad con la jurisprudencia aprobada por Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»., Novena época, de registro electrónico 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1759. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.

En el presente caso, es de advertirse que en el apartado de su demanda relativo a los «hechos», el justiciable refiere que el día 10 diez de septiembre de 2021, lo infraccionaron, derivado de lo cual realizó el pago de una multa por la cantidad de $*****.

Para acreditar lo anterior, la actora exhibe la documental consistente en el acta de infracción *****, así como el recibo oficial de pago número *****, este último emitido a su nombre, por la Dirección General de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León Guanajuato, en el cual se consigna la cantidad pagada.

Dichos documentos cuentan con valor probatorio para acreditar el interés jurídico de la hoy actora, sin que sea necesario acreditar el vínculo que existe entre la actora y el vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II y 124 del Código de la materia, desprendiéndose de los mismos que el promovente es el «destinario directo»3 del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa y, por tal motivo, se advierte que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva sobre el cual hacer valer su defensa, máxime que la actuación implica un evidente perjuicio a su esfera jurídica al situarlo como «infractor» a lo dispuesto en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato4.

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 4 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia:

5 Por lo que se estima válidamente que el actor cuenta con interés jurídico para acudir a juicio de nulidad a controvertir la legalidad del acto impugnado, por considerar que no está apegado a derecho.

B) Inexistencia del acto. Tanto el Director General de Ingresos como la Tesorera Municipal, invocan como causal de improcedencia la prevista en la fracción VI del multicitado artículo 261, manifestando respectivamente, que no emitieron un acto administrativo, pues el recibo de pago no tiene tales características. En su contestación, ambas demandadas señalan que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por ellas.

En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Ahora bien, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y no de un documento meramente informativo (declarativo), toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna, ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.

Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó una afectación a la esfera jurídica del particular.

Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

6 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 11 once de septiembre 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA 23», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos Tesorería municipal». Ante ese panorama, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el multicitado recibo oficial de pago y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, mas no la Tesorería Municipal.

Por consiguiente, la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido. En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 261, la fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello5.

5Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO».

7 C) Los demás casos de improcedencia que resulten de alguna disposición legal. Finalmente, el Director General de Ingresos invoca la causal de improcedencia prevista en las fracciones VII del artículo de previa cita, sin embargo, no expone argumentos específicos respecto a las razones por las cuales se actualiza esta causal, sin que por parte de este juzgador se pueda desprender alguna causal prevista en otra disposición legal, por lo que tal manifestación resulta infundada.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un «mayor beneficio a sus pretensiones», considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación»6se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente de vialidad sostiene la legalidad y validez de su demandado actuación, ya que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada.

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos7. De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad; lo cual, se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable8.

En el caso concreto y, particularmente, desprendido del acta de infracción impugnada, se aprecia que la agente demandada inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien expresó un precepto que consideró infringido (artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato), también lo es que señaló de forma abstracta en el apartado de motivos de la infracción, lo siguiente: «Por no observar ni atender los señalamientos para el control vial instalados en las vías públicas».

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 8 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.

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Además, en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, el agente demandado se limitó a escribir que: «Al estar de recorrido tuve a la vista al vehículo en mención el cual infringió el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Gto. En flagrancia no respetando señalamiento restrictivo. Nota el ciudadano se niega a facilitar la documentación requerida por el suscrito para garantizar el pago de la infracción» (sic).

Así pues, dichas manifestaciones constituyen la descripción de una conducta «genérica» y por lo tanto «abstracta», advirtiéndose que la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, esto es, no explicó en primer término cómo advirtió que el justiciable incurrió en la infracción que se le atribuye; no precisa a qué señalamientos en concreto se refiere; omitiendo además detallar todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa.

En tal sentido, si bien el agente de vialidad indicó en el acta impugnada lo relativo al tiempo y lugar, debió señalar también las circunstancias de modo, advirtiéndose por el contrario, que en el rubro denominado «motivos de la infracción», únicamente se hace referencia a la obligación implícita en la norma.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado9, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte10; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 10 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070.

10 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, pues en el acto combatido no se detallaron los motivos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los demás argumentos aducidos por la parte actora11.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada; además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana12, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia. Por lo que se procede a la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en:

A) Devolución de la cantidad pagada. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $*****.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el

11 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

11 artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia13.

En la especie, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago número *****, en el cual consta el número de la boleta de infracción, la fecha de emisión, el concepto, el nombre del actor y el importe efectuado a favor de la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, el 11 once de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, toda vez que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción controvertida; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que

13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

12 indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.14

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código invocado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal del Municipio de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su correspondiente calificación, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas,

14 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

13 atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3835/1ªSala/2021. ————————————————————————————————

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