Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio del 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3757/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno […]».
Además, hizo valer como pretensiones 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción de mérito; (ii) la devolución de la tarjeta de circulación, en el caso de que no se le conceda la suspensión. 3) el pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para su contestación. Se tuvo por ofreciendo admitidas las pruebas documentales exhibidas; asimismo, se concedió la suspensión solicitada, para efecto de que se procediera a la devolución de la «tarjeta de circulación» retenida en garantía del interés fiscal.
Posteriormente, en proveído de 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se requirió al agente de tránsito demandando para que exhibiera debidamente digitalizado su escrito de contestación, en razón de que el presentado
2 inicialmente se encontraba ilegible; además, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión otorgada1.
A través de auto de fecha 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós se tuvo al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, por no cumpliendo el requerimiento formulado y en consecuencia, por no contestando la demanda en tiempo y forma.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte
1 Ello de conformidad con la promoción presentada por la parte actora en fecha 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en la que informa a esta Sala la devolución de la tarjeta de circulación por parte de la autoridad demandada.
3 actora. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307 K del Código pluricitado.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2
Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo al agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito de Irapuato, Guanajuato demandado, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Asimismo, del análisis realizado por este resolutor, no advierte que en el presente caso se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aplicable, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada3. Ello pues considera que no se expresaron las circunstancias, acontecimientos y razonamientos lógico jurídicos por los que la autoridad determinó la infracción.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, se reitera que en la presente causa se tuvo al agente de tránsito demandado por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279, tercer párrafo, y 304 E del código de la materia.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza
3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
5 jurídica consagradas en favor de los gobernados4. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En el caso concreto, se advierte desprendido del folio de infracción impugnado, que la agente de tránsito demandada inobservó el requisito de debida motivación, pues si bien es cierto citó un precepto que consideró infringido -el artículo 28, fracción XLVIII, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato- también lo es que no expuso de manera pormenorizada razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para la emisión de la boleta y que lo llevaron a concluir que, en el caso concreto, se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 137 fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello es así, toda vez que dicha autoridad omitió realizar la expresión precisa de los hechos y causas específicas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa.
4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
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Sin que sea legalmente válido que la autoridad solamente se haya limitado a plasmar que: «Sobre dicho recorrido se observa dicho vehículo pasar luz roja de los semáforos de los puentes peatonales», lo que obstaculizó al actor para tener pleno conocimiento de los hechos y motivos con base en los cuales la autoridad le atribuyó la infracción a la normativa en materia de tránsito municipal.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación5, pues no basta con describir brevemente la supuesta conducta, para concluir que se cometió una infracción, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión; de tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.
Ello es así, pues el agente de tránsito señaló de forma exigua la conducta que atribuye a la parte actora, ya que no explica de manera clara la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la supuesta conducta infractora.
En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad no realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable6.
5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 6 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660
7 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido a que en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada, dejándola en completo estado de indefensión.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada;
Ello, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana», pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se deje sin efectos la boleta de infracción. Esta pretensión ha quedado atendida, al haberse declarado la nulidad del acto impugnado.
B) Se efectúe la devolución de la tarjeta de circulación. Dicha pretensión ha quedado satisfecha, toda vez que la autoridad demandada acreditó haber devuelto al actor el documento que le fue retenido en garantía del interés fiscal.7
Así pues, se estima que se han restablecido plenamente los derechos violados a la parte actora.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
7 Ello de conformidad con la promoción presentada por la parte actora en fecha 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en la que informa a esta Sala la devolución de la tarjeta de circulación por parte de la autoridad demandada.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3757/1ªSala/21. —————–
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