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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de agosto del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 355/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«a) El acta de infracción con número de folio ***** de la cual tuve conocimiento el día 14 (catorce) de diciembre de 2021[…]».

«b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, que derivó en la determinación de un crédito fiscal.»

«c) El ilegal requerimiento de pago con número ***** por la cantidad de $***** derivado de la calificación del folio de infracción y su actualización. Manifiesto que dicho requerimiento me fue realizado el 14 de diciembre de 2021»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos combatidos; 2) para el caso de que no sea procedente la devolución de su licencia de conducir, se reconozca el derecho a que la autoridad se la devuelva; 3) Se reconozca su derecho para que la autoridad se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato; 4) En caso de que se haya realizado alguna anotación de carácter negativo en relación con la conducta imputada, se reconozca su derecho para que se ordene a la autoridad que se elimine o cancele por ser una consecuencia de un acto viciado.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda; se ordenó requerir al Director de Policía Vial de León, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción y exhibiera copia certificada de la misma; asimismo, señalara el nombre del servidor público que calificó el folio de infracción y exhiba copia certificada del documento en que conste la calificación. Además, se tuvo por admitida la copia al carbón del requerimiento de pago presentado y de igual manera, se requirió a la actora para que manifestara si era su deseo ofrecer como prueba la fotografía del folio de infracción (formato de boleta de infracción sin datos). Asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda a la Dirección General de Ingresos y a la Dirección de Ejecución -ambas de León, Guanajuato- y se les emplazó para su contestación.

En el mismo acuerdo se concedió la suspensión solicitada para: 1) que no se hiciera efectivo el crédito fiscal derivado del folio impugnado, mediante el procedimiento administrativo de ejecución; y 2) que se procediera la devolución de la licencia de conducir retenida en garantía

A través de acuerdo de 14 catorce de marzo de 2022 dos mil veintidós, se ordenó emplazar a la policía vial que elaboró la boleta impugnada, así como a la Tesorería Municipal, por ser quien califica este tipo de actos; de igual manera, se tuvo a la Dirección General de Ingresos y a la Dirección de Ejecución por no contestando la demanda en tiempo y forma.

Por proveído de 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la policía vial demandada, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma y se le admitió la prueba documental ofrecida. Además, en razón de los nuevos elementos probatorios aportados, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, ordenándose correr traslado a la policía vial demandada.

Igualmente, se hizo de conocimiento a la parte actora que se encontraba expedito su derecho para ampliar nuevamente su escrito inicial de demanda; ello en razón de que la autoridad sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.

3 Por acuerdo de 2 dos de mayo de 2022, se tuvo por contestando la demanda a la Tesorera Municipal en tiempo y forma; de igual manera, se le tuvo por objetando la documental ofrecida por la actora en su escrito de demanda. Además, se tuvo a la policía vial demandada por no contestando la ampliación de demanda. Asimismo, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que den contestación a la nueva ampliación de demanda presentada por la actora.

Mediante acuerdo de 27 veintisiete de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento a la suspensión concedida.1

Posteriormente, el 10 diez de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Director de Ejecución y al Director General de Ingresos, por contestando en tiempo y forma la ampliación de la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Mediante la presentación del oficio de 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de León, Guanajuato, el cual manifiesta que el 24 veinticuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, le fue devuelto el documento retenido en garantía a la autorizada de la parte actora.

4 SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el día 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción número ***** de fecha 14 catorce de diciembre de 2021, su calificación y el requerimiento de pago derivado de tales actos.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de la copia certificada de la boleta de infracción presentada por la autoridad y la copia al carbón del requerimiento de pago aportado por el actor, documentos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 123, 124 y 131 del Código pluricitado; máxime si las autoridades demandadas reconocen su existencia. No se omite mencionar, que la boleta de infracción fue objetada por la Tesorería Municipal en cuanto a su alcance y valor probatorio -arguyendo que dicho documento no fue ordenado mi emitido por esa autoridad-; sin embargo, dicha objeción es ineficaz, toda vez que el hecho de que no se haya emitido por la Tesorería Municipal, no le resta validez alguna.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

5 A) Afectación al interés jurídico del actor. En su ocurso de contestación, la policía vial demandada sostiene que el acto impugnado no afecta la esfera jurídica del inconforme, en virtud de que no acredita el interés legal o la legal posesión o propiedad del vehículo.

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra3; como ocurre en el caso concreto, pues en el acta de infracción y en el requerimiento de pago exhibidos, obra el nombre del actor en carácter de infractor.

Dado lo anterior, se concluye que la boleta de infracción controvertida, así como el requerimiento de pago de la multa, sí implicaron para la justiciable una tajante lesión a su esfera de derechos e intereses4, al situarle como sujeto imputado de haber cometido una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, lo cual, habilitó al actor para combatir válidamente los actos impugnados ante este órgano jurisdiccional.

B). El carácter de autoridad demandada. La Tesorería Municipal de León, Guanajuato, invocó como causal de improcedencia, que ella no emitió resolución alguna de calificación de la boleta impugnada. Sin embargo, la propia autoridad reconoce que derivado de la boleta de infracción, se aplicaron los tabuladores contenidos en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, aplicando los montos mínimos previstos por dicho reglamento, lo

Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

4 Es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional.

6 cual implica una calificación de la misma, siendo que el artículo 157 del ordenamiento reglamentario en mención, establece como facultad de dicha autoridad la calificación de la multa. Dichas manifestaciones son inatendibles en razón de lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, en el acta de infracción no obra la calificación de la boleta, manifestando la actora que recibió el requerimiento para el pago de la multa respectiva. De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa, de manera previa a la emisión del requerimiento de pago, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida. Ello se corrobora de las propias manifestaciones de la autoridad, en las que señala que la calificación se realizó en base a los montos mínimos establecidos en el reglamento de la materia.

C. Consentimiento tácito. En su ocurso de contestación, la policía vial, la Tesorería Municipal, la Dirección General de Ingresos y la Dirección de Ejecución, hacen valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refieren que el acto se encuentra consentido tácitamente por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria.

Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad, con base en las siguientes consideraciones:

En principio, es necesario señalar que del contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución (…)» Énfasis añadido

7 Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, en la modalidad de juicio en línea, el término para interponer la demanda administrativa en el caso que nos ocupa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a tres reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; b) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; c) partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción «iuris tantum», porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa, no es posible exigirle a la actora que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.

En ese orden de ideas, es de destacar que la actora en su ampliación de demanda niega que se trate de un acto consentido, e indica que se «hizo sabedora» del acto el día 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno; al respecto, la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 18 dieciocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno (fecha en que fue elaborado el folio de infracción).

Sin embargo y, conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad omitió presentar documental alguna (constancia o cédula de notificación) en que conste de manera fehaciente que se le entregó en la fecha que afirma.

Ello, destacando que la carga probatoria5 correspondía a la policía vial, es decir, ésta tenía asignada la obligación de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que la actora conoció el acta de infracción después de su levantamiento y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñido a desvirtuar la presunción que

5 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.

8 obra en su contra, dado que éste es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó a la actora el día afirmado por la autoridad y, con ello, desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda. Lo anterior aunado a que en el folio de infracción no obra estampada la firma del actor.

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el artículo 304 C en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

Luego, considerando que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el día 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno y, para tener mayor certeza al respecto, se procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada6, conforme a lo dispuesto por el artículo 304C del código de la materia, siguiente:

ACCIÓN FECHA Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 14 de diciembre de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 15 de diciembre de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 19 de enero de 2022 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 17 de enero de 2022

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós7, no transcurrió el plazo legal de 15 quince días hábiles y, por tanto, se aprecia que el actor promovió «oportunamente» su demanda.

6 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 7 Conforme al Calendarios Oficiales de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

9 D. Actos inexistentes. La Dirección General de ingresos opone la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 261 del multicitado Código, pues la actora debió interponer el recurso de oposición al procedimiento de ejecución, previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ya que el requerimiento de pago notificado, es una etapa del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en dicho ordenamiento legal. Se desestima la causal invocada, en razón de que en el presente caso, no solamente se está invocando el requerimiento de pago, sino también la boleta de infracción que dio origen al mismo y que no forma parte del procedimiento previamente referido.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente que niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, las autoridades demandadas sostienen la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues sostiene que los hechos generadores se subsumen a la hipótesis legal, es decir la conducta de la actora infringió los deberes que prevé el Reglamento de la materia.

10 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acredita suficientemente o no que la actora cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana9, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Se prohíbe a los conductores de vehículo de motor hacer uso de equipos móviles o portátiles que les impida la adecuada conducción».

8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 9 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

11 Sin embargo, en la secuela procesal, las autoridades no exhibieron algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditaron los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado10.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada y su calificación así como del requerimiento de pago emitido, por ser estos últimos, frutos de un acto viciado11. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución12.

DÉCIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez determinada la nulidad de los actos combatidos, se procede al estudio de las pretensiones solicitada por la parte actora.

10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 11 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280, 12Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

12 A) Devolución de la licencia de conducir. Dicha pretensión se encuentra satisfecha, al haber quedado acreditado que se devolvió la documental en mención.13

B) Eliminación de la multa del registro de la autoridad. Por lo que hace a la eliminación de la multa en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del citado Código.

De esa forma, se condena a las autoridades demandadas, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial, en los registros referidos con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

13 Mediante la presentación del oficio de 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de León, Guanajuato, el cual manifiesta que el 24 veinticuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, le fue devuelto el documento retenido en garantía a la autorizada de la parte actora.

13

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

11

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 355/1ªSala/22. ——————

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