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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3516/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 08 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como actos impugnados:

a). La boleta de infracción […] con número de folio *****, de fecha 18 de agosto del año 2021;

b). La calificación de la boleta de infracción […]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, más el pago de intereses y actualizaciones que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero; (ii) el reembolso del monto erogado por concepto de grúa y pensión; y (iii) la cancelación de cualquier información perjudicial derivada de la infracción impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de formular su contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.

2 Posteriormente, en proveído de 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -agente adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato- por no contestando la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen ciertos los hechos que la actora le imputa de manera precisa y directa.

Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada -Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por la Tesorería Municipal, y no por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código aludido, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, emitida en fecha 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, redactada por un agente adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia simple por la actora a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121, 117 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en comento, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la Tesorería Municipal hace valer como causal de improcedencia:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Al respecto, la autoridad demandada refiere que la actora carece de interés jurídico para controvertir el acta de infracción, dado que de su lectura no se advierte que haya sido la persona infractora y, por tanto, a la que se le dirigió el acto impugnado.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Sin embargo, cabe clarificar a la autoridad demandada que no solamente el «conductor» o responsable de la infracción impugnada es la única persona que tiene un interés jurídico para controvertirla, sino también el «propietario» del vehículo involucrado, ya que ambos están obligados a responder de forma solidaria.

Ahora bien, con la finalidad de poder acreditar el carácter de propietaria del vehículo infraccionado, la parte actora exhibió original de la «tarjeta de circulación»3 y así poder justificar su interés jurídico en la presente causa administrativa.4

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de

3 Documental pública que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. 4 Clarifica lo anterior, el criterio de rubro: «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613.

5 infracción impugnada5. Ello, pues refiere que el agente demandado omitió señalar la narración sucinta de los hechos que originaron la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, cabe precisar que se tuvo al agente adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.6

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de concepto de la infracción: «Conducir en estado de ebriedad. Conducir con aliento alcohólico. Al ir conduciendo

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830. 6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

6 sobre la misma calle me percato del vehículo que iba zigzagueando sobre toda la calle y es por eso que le hago la detención», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, máxime si no adjuntó copia del certificado con número *****, derivado de la aplicación de la prueba de detección de alcohol en aire espirado a que hace mención en el acta de infracción, para así otorgar certeza jurídica al acto autoritario.7

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones o justificaciones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad demandada en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y

7 Sustenta lo anterior, el criterio de rubro: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO SE CUMPLE SI EL ACTO RECLAMADO SE APOYA EN UN DOCUMENTO DISTINTO QUE DESCONOCE EL PARTICULAR». Octava Época; Registro: 228475; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 358

7 por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.8

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente de manera actualizada, más los intereses que se hayan generado. En su demanda, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente de manera actualizada con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a *****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Para acreditar lo anterior, la actora exhibió el recibo oficial de pago9 número *****, de fecha 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, el cual consigna el pago realizado por la cantidad antes referida.

Ahora bien, una vez analizado dicho documento este juzgador advierte que la persona que erogó la cantidad antes señalada fue *****, persona totalmente diversa a la que insta el presente proceso; sin embargo, cabe señalar que la parte actora manifestó -en su demanda- haber efectuado dicho pago, solicitando que el recibo saliera a su nombre, ya que era quien pagaba, para lo cual la cajera le manifestó que tenía que poner el nombre del conductor.

Al respecto, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato -en su ocurso de contestación- no realizó manifestación alguna, teniéndose por cierto lo argüido por la hoy actora, esto es, haber realizado el pago de la multa; máxime si al contestar el hecho correlativo manifestó: «lo afirmo solo en cuanto a la presencia del recibo de pago, por cuanto a lo demás narrado ni lo afirmó, ni lo

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350. 9 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8 niego, ya que no son propios»; aunado a que no objeto el recibo de pago en comento; todo ello, bajo los argumentos expuestos en el A.D.A. 159/2019, de fecha 23 veintitrés de agosto del 2019 dos mil diecinueve, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por la parte actora con motivo de la infracción impugnada, aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta confutada.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de la actuación impugnada que obligaron o conminaron el pago a la hoy actora.

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 45 de la ley en comento, dispone que las devoluciones a cargo de la Tesorería Municipal, se «actualizarán» por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.10

10 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo de la Tesorería Municipal, no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

9 Por otra parte, de los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -folio declarado nulo- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo, del artículo 53 de la citada Ley Hacendaria Municipal, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere materialmente tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 35 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2021. Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente al actor.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a efecto de que se devuelva a la parte actora, la cantidad de $*****, de manera actualizada por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicándose el factor de actualización previsto en el numeral 45 de la ley hacendaria municipal, más los intereses generados a partir del 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que

10 materialmente se lleve a cabo la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

B). El reembolso de la cantidad pagada indebidamente por concepto de grúa y pensión. De igual manera, la parte actora solicitó -en su escrito de demanda- le sea devuelta o reintegrada la cantidad de $*****, la cual fue pagada por concepto de «grúa y pensión».

Para acreditar lo anterior, la actora exhibió el recibo oficial de pago11 número *****, de fecha 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, el cual consigna el pago realizado por la cantidad antes referida.

Ahora bien, una vez analizado dicho documento este juzgador advierte que la persona que erogó la cantidad antes señalada fue *****, persona totalmente diversa a la que insta el presente proceso, misma que tampoco resultó ser destinataria de la boleta de infracción impugnada. Al respecto, cabe precisar que la parte actora «únicamente» manifestó -en su demanda- haber efectuado el «pago de la multa», más no así por los conceptos reclamados.12

Por tanto, al no haberse vertido manifestación alguna al respecto, la demandada -en su ocurso de contestación- no pudo reconocer de manera expresa o tácita que la parte actora fue la persona que realizó el pago solicitado. Con base en ello, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado y la condena respectiva a las autoridades demandadas, ya que del recibo de pago ofertado por la parte actora, no se advierte que haya sido la persona que realizó el entero de la cantidad reclamada; máxime si el derecho solicitado debe ser reconocido y no crearse o declararse.13

11 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Manifestación vertida en el «hecho número 3 tres» de su escrito inicial de demanda, al solo hacer mención de la cantidad erogada por concepto de multa, y no así por los conceptos referidos. 13 Sustenta tal determinación, el criterio jurisprudencial intitulado: «PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA». Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página 1364.

11 Lo anterior, aunado a que en el «recibo oficial de pago en comento», no se hace mención a ningún dato de identificación tanto del vehículo involucrado como del folio confutado. Sin embargo, al haberse declarado la nulidad de la boleta controvertida producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto; ello, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo, del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la persona consignada en el recibo oficial de pago número *****, de fecha 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, a efecto de que pueda solicitar -con base en la presente sentencia- a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, el reembolso o devolución de la cantidad amparada en dicho documento.14

C). Registro perjudicial con motivo de la infracción. Finalmente, se condena a la parte demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación perjudicial para la parte actora, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine; todo lo anterior, a fin de tenerle por cumpliendo esta sentencia, pues un acto decretado nulo no puede producir efectos válidos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

14 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE». Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página 2871.

12 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3516/1ªSala/2021. ——————————————————————————————————————————————————————————————–

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