Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3001/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de agosto del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió por propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción No. *****…» (sic.)
Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía a la parte actora la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.
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Posteriormente, en proveído emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además se le tuvo por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora. Asimismo se tuvo a la autoridad demandada por acreditando el cumplimiento a la suspensión -respecto al procedimiento administrativo de ejecución-. Dado que la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se hizo del conocimiento de la parte actora que se encontraba expedito su derecho para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda.
Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho para ampliar la demanda y a su vez se corrió traslado a la autoridad demandada, para que diera contestación a la misma. Respecto a la suspensión con efectos restitutorios que solicita el actor la autoridad informó que respecto a la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía del folio infracción impugnado, no fue posible su devolución, en razón de que la misma se encuentra expedida a nombre *****, es decir, de persona diversa al actor en el presente proceso.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de marzo de 2022, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81
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de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada; y en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por
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cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas1.
A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Es necesario señalar el contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato:
‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› (Lo resaltado en negritas es propio)
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a tres reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:
A) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; C) A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.
Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la
1 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.
En ese orden de ideas, es de destacar que el actor dentro de su ampliación de demanda se ostentó conocedor del acto el día 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y por otra parte la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
Sin embargo, y conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad omitió presentar documental en que conste que se le entregó en la fecha que afirma; pues correspondía al agente de vialidad la carga probatoria2, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento, y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedo apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que dicha autoridad es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno -fecha contemplada en el folio de infracción-, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor»3.
En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C del Código invocado, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto
2 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 3 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto; así pues no puede tenerse por consentido tácitamente el acto combatido.
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el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada 4 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:
Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 10 de agosto de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal5; 11 de agosto de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 31 de agosto de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal
12 de agosto de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos por ser días inhábiles6.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
4 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 5 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
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A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. La parte accionante en su En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «STERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada. Ello, pues refiere que el documento fue expedido mediante error, en virtud de que el agente de vialidad no le expuso como fue que percibió y concluyo que se cometió la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que el actor no emite razonamientos lógico jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
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C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 105, fracción V, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato-, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de motivos de la infracción: «Por circular en motocicleta sin encender las luces todo el tiempo», y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «Observó el vehículo referido circulando sobre boulevard José María Morelos de Oriente a Poniente sin luces encendidas». Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que
8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.
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observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: debió demostrar de manera fehaciente la falta cometida, pues al constituir ésta una afectación al patrimonio del actor, es requisito indispensable que la misma se encuentre debidamente fundada y motivada en forma prudente y pormenorizada, según las constancias o datos que informen el caso concreto de que se trate, lo que no ocurre en la especie, pues del análisis al acta controvertida se advierte únicamente la transcripción parcial del precepto legal que consideró violentado, sin que se constate la descripción exhaustiva de la conducta imputada.9
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.
9 Sirve de apoyo la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es del tenor siguiente: «MULTAS. SU IMPOSICION DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE DE MANERA INDIVIDUALIZADA, PRUDENTE Y ADECUADA». Séptima Época, Registro: 239651, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217- 228, Cuarta Parte, Página: 203 Materia(s): Común.
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Si bien es cierto que se concedió la suspensión para efecto de devolver la garantía que le fue retenida al actor, también cierto es que la autoridad hizo constar dentro del documento denominado «*****» que la parte actora no acreditó ser quien legalmente tiene el derecho a recibir la tarjeta de circulación, por venir a nombre de persona diversa al promovente.
Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la actora para que acredite ante la autoridad en comento y con la documentación idónea, ser quién legalmente tiene derecho a recibir la tarjeta retenida, para que en ese momento le sea ésta entregada o bien, comparezca la persona con dicha titularidad para que le sea devuelta la misma; sin costo alguno y documentándose lo conducente por la encausada; ello, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la infracción que originó la referida retención.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, toda vez que se desconoce la identidad del titular a quien corresponde la tarjeta de circulación retenida en garantía, no subsiste condena alguna que la autoridad deba cumplimentar, sin que ello sea óbice para que una vez que se presente quien acredite el respectivo derecho, se le haga entrega de la tarjeta de circulación respectiva.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3001/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————-
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