Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2804/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«La boleta de infracción con folio número *****, notificada el 10 diez de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato (…)»sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la infracción impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la boleta de infracción combatida; y (ii) se le reintegre la cantidad enterada indebidamente por concepto de «servicio de grúa y pensión».
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma; de igual manera, se corrió traslado al tercero con derecho incompatible a las pretensiones de la parte actora, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera en el presente proceso.
Posteriormente, en proveído emitido el 23 veintitrés de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría Finanzas,
2 Inversión y Administración del Gobierno del estado de Guanajuato; y al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por «objetando oportunamente» la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, consistente en el comprobante de pago.
En el mismo acuerdo, se tuvo al tercero con derecho incompatible a las pretensiones del justiciable, por no compareciendo al presente juicio; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del mencionado código, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, elaborada el 10 diez de julio de 2021 dos mil veintiuno por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aún cuando la misma fue exhibida en «copia al carbón»1 , la misma resulta suficiente para generar convicción respecto de la veracidad de su emisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 124, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, aunado a que, en su ocurso de contestación, el inspector demandada «reconoció expresamente»2 haber expedido el folio confutado.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del código en comento, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.3
A) Carácter de autoridad demandada. El inspector de movilidad demandado manifiesta que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que no calificó la infracción impugnada y, por tanto, es inexistente el acto que se le reclama.
Sin embargo, se desestima tal invocación al advertirse que la autoridad encausada parte de una premisa equivocada, pues ésta interviene en el presente proceso por ser responsable de la elaboración el folio de infracción
1 Ilustra tal aserto, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente: «COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS» Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23. 2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 impugnado y no así por su calificación; ello, aunado a que, en el Considerando Tercero del presente fallo, ha quedado acreditada la existencia de la aludida actuación.
B) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación, la autoridad hacendaria demandada invoca como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, aunado a que el recibo de pago no constituye un acto administrativo; lo cual resulta infundado.
Ello, pues el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código en comento.
Asimismo, se puntualiza que en el documento denominado «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», emitido por la autoridad hacendaria, se precisa la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa; de manera que, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado.5
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada intitulada: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV.
5 Entonces, al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida; de ahí, que no se actualice la improcedencia invocada por la autoridad hacendaria estatal.6
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del «primer concepto de impugnación» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada7, toda vez que el inspector omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la infracción que le fue atribuida.
6 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, «el problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar
7 específico en el que realizó la infracción, lo cierto es que fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:
«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en lugar, hora y fecha arriba mencionada, en funciones de regulación y vigilancia del servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar la correcta movilidad de las personas o terceros, detecte el vehículo cuyas características se describen en este documento, el cual se le indico a su conductor detuviera su marcha en un lugar seguro para su inspección correspondiente, posteriormente me identifique plenamente con el conductor, posteriormente el usuario manifestó llevar prisa a su destino que el solamente solicito el servicio mediante una plataforma tecnológica para que lo trasladara de la colonia Azteca a la colonia las Hilamas con un costo de $146 pesos, una vez comprobado dicho servicio, se le indico al conductor que es acreedor al presente folio de infracción por: Prestar el Servicio Especial de transporte Ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»[Subrayado propio]
De lo transcrito, se desprende que el inspector demandado señaló, en un primer momento, que le indicó al conductor detuviera la marcha, posteriormente se identificó y la persona que abordaba el vehículo, le indicó que solicitó el servicio utilizando una plataforma digital y se le estaba cobrando por el mismo la cantidad referida en supra líneas y, de esa manera, el inspector concluyó que el conductor prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente; sin embargo, no circunstanció a detalle y de manera completa esa situación, pues aun cuando expresó el hecho de que se entrevistó con el pasajero, también es verdad que tal circunstancia no es contundente ni conclusiva, por sí misma, para asumir que se trata de dicho servicio especial, como lo asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
Además, se aprecia que la autoridad no asentó en la infracción combatida que la persona que describió como «usuario» se hubiere identificado y, mucho menos, describió la media filiación del mismo, requisito indispensable para dar certeza jurídica al acto de autoridad y con ello poder acreditar la supuesta infracción cometida, así como para encontrarse válidamente facultado para suspender la circulación del vehículo particular que conducía, transgrediendo lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato8.
8 «Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública»
8 Es de precisar que, si bien al tenor de lo previsto en el mencionado artículo 68 de la ley de movilidad, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante al ordenamiento legal en mención o bien, que se le haya notificado la implementación de algún operativo.
De manera que, si en el caso en análisis la autoridad consideró que se trataba de una infracción flagrante, este debió señalar con precisión como advirtió esa comisión de la conducta, incluso antes de detener la marcha de la unidad, pues de los hechos pareciera que el inspector se hace sabedor de la conducta infractora por el dicho del pasajero y, posteriormente, procedió a hacer constar la infracción en el folio en análisis.
Así, es correcto considerar que en el acto combatido se encuentra indebidamente motivado9, pues no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora demandante tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en estado de indefensión.
En vista de lo anterior y, ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad no realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no efectuó la adecuación lógica- jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable 10.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón a la accionante, al estar indebidamente fundada y motivada la infracción impugnada y, por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del código de la materia.
9 Lo cual, se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas. 10 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660
9 SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo11.
Puntualizando al efecto que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución12.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
a) Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, debe restablecerse a la parte actora en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
11 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 12 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
10 Luego, para acreditar el pago indebido, el actor ofrece como pruebas en su demanda:
(i) comprobante de pago folio *****, emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, sucursal «0121 KIOSCO LEÓN MÉRIDA», el día 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, en el cual obra indicada como referencia: «*****», y en el cual se consiga el pago de $*****; e
(ii) impresión de «Línea de Captura Para la Recepción de Pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, indicándose como una de las líneas de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de julio de 2021 dos mil veintiuno, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.
Ahora bien, en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad objetó el alcance y valor probatorio del recibo de pago exhibido por la parte actora, al expresar que no obra señalado en dicho recibo el nombre de la parte actora.
Sin embargo, se considera que dicha objeción resulta «ineficaz» para desvirtuar el alcance demostrativo del comprobante de pago exhibido por la actora13, pues conforme a los motivos y razonamientos señalados en el considerando Cuarto, aun cuando el recibo de pago viene «innominado», lo cierto es que, del material probatorio exhibido por la accionante14, en vinculación con los hechos narrados en su demanda, se genera convicción de que fue esta quien erogó el pago por concepto de multa y que, el mismo, le ocasionó un detrimento en su patrimonio.
Ello, toda vez que la actora acude al presente proceso con el carácter de «propietaria del vehículo infraccionado»15 y, en tal virtud, manifiesta en el apartado de hechos que dieron motivo a la demanda que ella realizó el pago de la infracción, en efectivo, exhibiendo el aludido recibo como anexo a su
13 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 14 Específicamente con el recibo de pago con folio de autorización *****. 15 Carácter que le reconoce la autoridad que elaboró el folio de infracción declarado nulo, y que no fue refutado en juicio.
11 demanda, sin que la autoridad hubiere demostrado en la secuela procesal que una persona distinta fue quién erogó el monto por concepto de «multa»16.
Ahora bien, es de destacarse que tal «irregularidad»17 no le es imputable al particular, sino a la autoridad exactora, pues es obligación de la autoridad exactora expedir el recibo oficial de pago sin que medie error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo de quien erogó el pago consignado en tal instrumento, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
De ese modo, se concluye que fue la parte actora quién ciertamente realizó el entero del pago por concepto de «multa», impuesta como consecuencia de la boleta de infracción impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido en términos de lo previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato18.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor19.
16 Ello, clarificando que el hecho de que, en el documento de línea de captura, obre asentado el nombre del «conductor del vehículo» y no el nombre de la actora, no es una circunstancia suficiente y conclusiva para sostener que este fue quien realizó el pago de la multa, ya que tal documento «únicamente resulta idóneo» para demostrar que esa persona fue a quién se le atribuyó y comunicó la calificación de la multa, pero sin que tenga el alcance demostrativo necesario para demostrar quién verdaderamente efectuó dicho pago; lo cual, solamente puede corroborarse del contenido del comprobante de pago. 17 Consistente en la omisión de plasmar el nombre de quien realizó el pago, en el cuerpo del comprobante de pago. 18 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 19 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época;
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b) Reintegro de la cantidad pagada indebidamente por concepto de «pago de pensión y servicio de grúa». En su demanda, el accionante también solicita que le sea reintegrada la cantidad de $*****, que pagó por concepto de «pago de pensión y servicio de grúa».
Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo a su escrito de demanda, la documental consistente en copia de «nota de pago» número *****, expedida por «*****» el día 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, por concepto de «PAGO DE PENSIÓN Y SERVICIO DE GRÚA» y en el cual se consigna el pago por la cantidad de $*****.
Luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha nota de pago resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la veracidad del pago efectuado por el actor por conceptos de «pago de pensión y servicio de grúa».
Es así, pues aun cuando dicha nota se trata de una «copia fotostática simple»20, también es verdad que la misma no fue objetada ni controvertida legalmente por las autoridades demandadas, aunado a que, desprendido del propio cuerpo del folio impugnado, se aprecia que el vehículo del actor fue retenido como garantía del interés fiscal, a cargo del depósito «*****».
Luego, con fundamento en el artículo 143 del Código citado y en virtud de que el traslado y resguardo del vehículo es una consecuencia de la infracción declarada nula, se concluye que el particular no debe resentir menoscabo económico alguno; razón por la cual, en aras de garantizar la protección a los derechos del administrado e impartir una tutela judicial efectiva, resulta indispensable que sea restablecido el derecho que le fue conculcado con motivo del actuar de la autoridad, esto es, que le sea efectivamente reintegrada
Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 20 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
13 la cantidad que en su momento el actor enteró al establecimiento comercial por conceptos de «pago de pensión y servicio de grúa», máxime que en la presente instancia fue constatada la existencia de dicho pago y la ilegalidad de la boleta de infracción impugnada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que:
1) Se efectúe a la parte accionante la devolución de la cantidad de $***** que indebidamente pagó por concepto de «multa».
2) Se reintegre a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó indebidamente por concepto de «pago de pensión y servicio de grúa», con motivo del folio de infracción declarado nulo.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código antes invocado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
14 TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente SUMARIO 2804/1ª Sala/2021.
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