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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2723/1ªSala/2021 promovido por *****, apoderado legal de «*****.», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona moral mencionada a través de su representante legal promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracciones al reglamento de policía y vialidad para el municipio de León, Guanajuato Numero *****» (sic)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la placa de circulación retenida en garantía.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.

Posteriormente, en proveído de fecha 28 veintiocho de septiembre de la misma anualidad, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. De la misma forma y dado que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se dejó expedito el derecho de la parte actora para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda.

2 Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 4 cuatro de noviembre del 2021, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 3 tres de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 3 tres de agosto del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 29 veintinueve de marzo del 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que la parte actora no acredita tener un interés jurídico, en virtud de que el acta de infracción no se encuentra dirigida a su nombre y agrega que tampoco acredita la propiedad del vehículo; argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Al respecto, se estima que es fundada la causal de improcedencia en estudio al tenor de las siguientes consideraciones:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3

Luego, para que este Tribunal esté en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por la actora en contra de la actuación impugnada, es necesario verificar que la promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo de la misma o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la actuación controvertida.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario4.

En la especie, del acta de infracción impugnada, se advierte que se encuentra dirigida a nombre de «***** », en su calidad de conductor, es el destinatario del acto y que además fue a quién se retuvo la placa de circulación como garantía del interés fiscal; y no así «*****», apoderado legal de la empresa «*****», quién figura como promovente del presente juicio contencioso administrativo.

Dado lo anterior y, en un primer momento, se observa que la actuación confutada no sitúa al promovente como «infractor» ni como sujeto sancionable con motivo de la conducta reprochada en el folio de infracción impugnado y, por tanto, la misma no le causa menoscabo alguno en su esfera de derechos e intereses, al no ser este el «destinatario directo»5 de las consecuencias y efectos perjudiciales del acto impugnado

3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia: Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364 4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia: Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 5 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994.

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Concatenado a lo anterior, de su escrito inicial de demanda, se desprende que si bien la actora “expresa” ser la propietaria del vehículo marca*****, modelo *****, placas *****, tipo *****, color *****, también cierto es que no se desprende que haya ofertado medio de convicción por medio del cual acreditara tener un derecho subjetivo sobre la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna y de la que se retuvo en garantía su placa de circulación.

Dado lo anterior, el actor no acredita tener constituido a su favor, como «derecho subjetivo», la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna, aunado a que el acta de infracción se encuentra a nombre de persona diversa a quien demanda.

Es preciso abonar, que la carga de la prueba tratándose del interés jurídico corresponde al actor que afirma o presupone contar con el mismo para controvertir el acto de autoridad, acreditando al efecto no sólo el derecho subjetivo para comparecer al proceso, sino además la afectación real, directa e inmediata que le genere el acto combatido, sin que sea óbice para ello el hecho de que haya quedado demostrada la existencia del mismo6.

Así pues, el actor en el presente juicio impugnativo no cumple con su carga procesal de probar la afectación que, de forma genérica, alega tener con motivo del acto que pretende impugnar, lo que impide generar convicción en quien resuelve respecto a su interés jurídico para acometer en el presente proceso7.

Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los

6 Suponer lo contrario equivaldría a que sea dable refutar y en su caso anular actos de la autoridad por simples presunciones o inferencias de afectaciones no probadas, trastocando incluso, como pudiera ocurrir en la especie, derechos legalmente constituidos. No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumen legales salvo prueba en contrario. 7 Al efecto, se cita en su literalidad, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15.

6 intereses jurídicos del actor, presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad; y, en virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor.8

Finalmente, se puntualiza que se encuentran expeditas las atribuciones legales de la autoridad que resulte competente para llevar a cabo la imposición de la consecuencia jurídica que haya a lugar con motivo del folio de infracción controvertido y, en su caso, para instar el cobro coactivo correspondiente, en términos de lo previsto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ello, máxime que en el presente sumario no se desprende que se hubiera calificado el folio de infracción ni que se hubiere impuesto sanción alguna al sujeto infraccionado o bien, que éste último u otra persona hubieran efectuado algún pago por concepto de multa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

8 Ello, con sustento en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA FALTA DE SU ANÁLISIS POR LA SALA FISCAL NO RESULTA ILEGAL, SI SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Tesis: VI.2o.A. J/4, visible en Página: 1601

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Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 2723/1ª Sala/2021.—————-

Puedes descargar el documento SUMARIO_2723_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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