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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2323/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«[…] el procedimiento administrativo registrado bajo el número de expediente ***** del cual se desprenden la orden de visita y acta de inspección número *****, y proveído de multa, sin número, de fecha 18 de septiembre de 2020, […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho: (i) se deje sin efectos el procedimiento administrativo impugnado, (ii) se deje sin efectos la sanción económica determinada, (iii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial, y en caso de que ya se haya realizado, se ordene su eliminación o cancelación; y, 3) la condena a la autoridad al pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la parte demandada y se le emplazó para que diera contestación. Se requirió además al Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, para que (i) informara el nombre del servidor público que desahogó el acta de inspección de alcoholes, y (ii) exhibiera copia certificada de los actos que integran el procedimiento administrativo impugnado. Igualmente, se admitió la presuncional en su doble aspecto en lo que beneficiara a la parte actora.

2 Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la parte demandada se abstenga de iniciar el cobro coactivo del crédito fiscal impugnado.

Luego, por auto de 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, atendiendo el requerimiento1 formulado, y se tuvo a dicha autoridad por contestando la demanda; además, se admitió la prueba documental ofrecida de su parte.

Asimismo, dado que de las constancias exhibidas por la autoridad se advirtió que *****, fue el Inspector de la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, quien elaboró el acta de inspección de alcoholes impugnada, se ordenó su emplazamiento. A la par, se dejó expedito el derecho de la parte accionante a fin de que presentara ampliación de demanda, atento a que la documental exhibida por la demandada era desconocida por el actor.

Posteriormente, en proveído de 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por una parte, se tuvo a la autoridad demandada -Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda. Por otra parte, se determinó perdido el derecho de la actora para presentar ampliación de demanda. Ante lo cual, se señaló fecha para la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la parte demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la

1 Para lo cual exhibió copia certificada de: 1) la orden de visita y el acta de inspección de alcoholes con folio *****, de 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte; y 2) el proveído de multa de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, relativo al expediente *****.

3 Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El proveído de multa de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, redactada por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con motivo del procedimiento administrativo registrado con el número de expediente *****, instaurado al actor.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, primeramente porque el actor exhibió la reproducción digital de la copia simple a través del Sistema Informático del Tribunal, sumado a que la autoridad demandada -en cumplimiento a lo requerido por este órgano jurisdiccional- exhibió copia certificada de dicho procedimiento, ante lo cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado.

Asimismo, respecto a los actos consistentes en: (i) orden de visita de alcoholes número de folio *****, emitida el 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 veinte, por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato; y, (ii) acta de inspección de alcoholes practicada el día 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el inspector adscrito a la Dirección Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato; su existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo cual, se aclara que dichos actos pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicte la resolución, tal y como acontece en la especie; así, se concluye que el análisis de la orden de visita y acta de inspección se realizará considerándolos como actos procedimentales con la finalidad de determinar si se cometieron o no violaciones procedimentales que afecten la emisión del proveído de multa final.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Al respecto, se precisa que respecto de la autoridad demandada -Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato- se le tuvo por no contestando la demanda y, por ende, no invocó alguna causal de improcedencia o sobreseimiento.

Consentimiento tácito. Por su parte, el Director de Fiscalización demandado hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el actor ha consentido tácitamente el acto impugnado.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Ahora bien, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento4 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»5 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En tal sentido, los ordinales 304 C, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 15 quince días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:

1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna o de su ejecución.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o

4 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 5 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314.

6 bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie, el actor refiere en su demanda6 que el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno acudió a las oficinas de la Dirección de Fiscalización del municipio de Irapuato, donde se le informó de manera verbal que se encontraba pendiente el pago de una multa y se le entregó copia simple de la misma; además, señala -bajo protesta de decir verdad-, que no se le ha notificado ningún procedimiento sancionador, por lo que el actor se ostentó plenamente sabedor del contenido de dicha multa el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno.

Luego, conforme a la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» prevista por el ordinal 51 del código de la materia, la negativa expresada por el actor constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar, con toda claridad y precisión, la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación del acto impugnado7.

Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»8

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no haber exhibido documento o constancia alguna que demuestre que se efectuó al accionante la legal notificación del proveído de multa impugnada, dado que la autoridad demandada exhibió copia

6 Inciso 2 dos del apartado de hechos del escrito de demanda. 7 Esclarece tal aserto, por similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época. Registro: 175350. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia: Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987. 8 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.

7 certificada del expediente administrativo de inspección de alcoholes *****, del que se desprende la siguiente documental:

▪ «Proveído de multa» de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato; ▪ «Notificación de alcoholes» de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrito por inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, mediante el cual notifica el proveído de multa, a *****; ▪ «Acta de inspección de alcoholes» con número de folio *****, de 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, realizada por *****, Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato; ante la presencia de *****, en su carácter de encargada del establecimiento; ▪ «Orden de visita de alcoholes, de 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato, en la cual obra plasmado de manera autógrafa: «*****».

Sin embargo, de su análisis se advierte que la notificación de la documental descrita no se entendió de manera directa con el hoy actor, ya que en las notificaciones se asentó el nombre de persona diversa al accionante, sin que mediara citatorio. Luego, al haber negado lisa y llanamente el actor -en su demanda- que se haya notificado el proveído de multa, y al no obrar medio de prueba fehaciente que acredite su legal notificación, así como los elementos y formalidades descritas en los artículos 38, 39, fracción I, 41 y 43 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que dicha notificación no fue efectuada al accionante.

Al efecto, se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que las notificaciones deben contener una serie de requisitos que otorgan validez y certeza a dicha diligencia; a saber:

1 El lugar, fecha y hora en que se practiquen; 2 El texto íntegro del acto o resolución;

La constancia de que se envió notificación a la dirección de correo

8 3 electrónico señalado para tal efecto; 4 La identificación del tipo de procedimiento o proceso y el número de expediente, incluyendo la indicación de la autoridad que lo emite y la fecha de expedición; 5 El fundamento legal en que se apoye la notificación. En su caso, con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa el acto que se notifica; 6 Tratándose de un procedimiento administrativo, el medio de defensa a través de cuyo ejercicio puede impugnarse el acto que se notifica, la autoridad competente y el plazo para interponerlo; 7 Nombre y apellido del interesado o interesados; 8 Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y 9 Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa por la que no firma o se niegue a firmar.

Además, el artículo 41 del citado código, prevé que las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, debiéndose tomar en cuenta las siguientes formalidades:

▪ Previamente se deberá cerciorar el domicilio, y a falta de la persona a notificar, se deberá dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente; ▪ Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. ▪ En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio; ▪ Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado; y ▪ En el momento de la notificación, deberá entregarse al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.

9

En el caso, al no haberse ofrecido alguna acta circunstanciada o constancia en la cual se hubieran plasmado los elementos antes enlistados, así como en el que se consignen que fueron llevadas a cabo las formalidades legales de la notificación, no es posible generar certeza de que la parte actora verdaderamente hubiera tenido pleno conocimiento del contenido del «proveído de multa»9.

Dado lo anterior, se concluye que el actor tuvo «pleno conocimiento» del contenido y alcance del acto impugnado el día 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del proveído de multa confutada ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

ACCIÓN FECHA Tuvo conocimiento del acto impugnado; 4 de junio de 2021. Inició el término de los 15 días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 7 de junio de 2021. Feneció el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 25 de junio de 2021. La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 21 de junio de 2021.

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles previstos en el referido numeral, sin contar los días sábados y domingos10 por ser inhábiles.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió de manera oportuna el proceso administrativo en contra del «proveído de multa» de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

9 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371. 10 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

10 Precisado lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Una vez observados por este juzgador los argumentos que vierte el actor en los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», de conformidad con lo previsto en el artículo 301, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato11, se procede a «suplir la queja deficiente»12 planteada en la demanda por el actor.

Ello, pues el asunto en análisis no rebasa la cantidad de multiplicar por 150 ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria, esto es, la cantidad de $***** (***** pesos 00/100 moneda nacional)13, conforme a lo previsto por el ordinal 301, fracción III, del código de la materia; y (ii) que el asunto en conocimiento corresponde al monto de $***** (***** pesos con ***** centavos en moneda nacional), cantidad determinada en el proveído de multa impugnada.

B). Planteamiento del problema.

(i) Materia de la suplencia de la queja. Desprendido de la orden de visita impugnada por el actor, se aprecia que su «objeto» fue señalado por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, de manera «genérica» y «abstracta»; lo cual, incumple lo previsto por el artículo 36 de la Ley de Bebidas Alcohólicas

11 «Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando: (…) III. El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria.» 12 La suplencia de la queja tiene como finalidad que el juzgador -derivado del análisis del asunto planteado- al advertir la existencia objetivamente probada de alguna causa de ilegalidad, se pronuncie al respecto; no obstante que la misma no se haya aducido por el actor, pero se desprenda de los hechos, advirtiéndose de la misma el estado de indefensión del particular; así, su alcance se orienta a priorizar la restauración de la legalidad conculcada en perjuicio del particular sobre rigorismos propios del procedimiento administrativo, con la finalidad de evitar la confirmación del estado de indefensión en que se encuentra. 13 Tomando en cuenta que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, es de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), información consultable en la página electrónica siguiente: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Entonces, como resultado de multiplicar 150 ciento cincuenta por el monto correspondiente a la UMA diaria, se obtiene el monto de $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).

11 para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

(ii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el objeto señalado en la orden de inspección es o no lo suficientemente preciso y concreto para generar certidumbre y seguridad jurídica a la parte actora.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

De acuerdo con los artículos 36 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato15; y 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, la orden de visita que se emita para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de alcoholes debe expresar, entre otras cosas, el objeto o propósito de la visita.

14 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […] 15 «Artículo 36. De toda visita de inspección y verificación que se practique deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, suscrita por quien en los términos de las disposiciones legales aplicables esté facultado para ello en los términos del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. En ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones. Tratándose del ejercicio de esta atribución por los ayuntamientos de conformidad con los convenios a los que se refiere el artículo 46 de esta Ley la orden de visita deberá cumplir los mismos requisitos y estar suscrita por el funcionario facultado para ello.» 16 «Artículo 64. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: (…) V. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; (…)»

12 De modo que, en principio, debe señalarse que una visita domiciliaria en materia de alcoholes, al constituirse como un acto de molestia que incide directamente en la esfera jurídica del particular a quien se dirige, debe satisfacer ciertos requisitos para que se estime válida, por lo que en caso de incumplimiento de alguno de ellos lógicamente conducen a la ilegalidad del mandamiento de que se trata.

Ahora bien, como ya se ha precisado, uno de los requisitos que debe satisfacer la autoridad al emitir una orden de visita en materia de alcoholes consiste en la precisión de su objeto, lo que no sólo debe concebirse como un propósito o un fin, sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad a fin de determinar dónde empezarán y donde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, por lo que es dable concluir que el objeto de la orden de que se trate debe ser determinado para así darle seguridad al gobernado y no colocarle en estado de indefensión.

Ello es así pues, la orden de visita que señala diversas obligaciones a verificar que nada tengan que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica; puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de verificación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo antepuesto la circunstancia de que aquéllos únicamente revisen las obligaciones a cargo del contribuyente, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Soporta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán

13 y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»17[Subrayado propio]

En el caso en análisis, desprendido del contenido de la orden de visita impugnada, se advierte que esta fue emitida con el objeto de: «[…] verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que dentro de sus facultades y competencia le confieran los ordenamientos legales aplicables según sea el caso relacionadas con el funcionamiento de los establecimientos de Alcoholes, de Espectáculos y Festejos Públicos dentro del territorio de municipio de Irapuato, Guanajuato. […]».

Además, se aprecia que la autoridad emisora de la orden de visita no especificó que dicha verificación se encontrara relacionada con el ejercicio de alguna licencia de funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas, siendo que el accionante explota una licencia de funcionamiento número *****, con el giro tienda de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares18.

Esto es, la orden de inspección no precisó las cosas y documentos (licencia de funcionamiento, cédula oficial, facturas, refrendos, registros de la contabilidad del establecimiento, etcétera) que serían materia de verificación ni las obligaciones a inspeccionar por la autoridad para constar su debido acatamiento por parte del contribuyente. De manera que, en términos de lo previsto en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, el objeto del mandamiento debía circunscribirse a las particularidades del establecimiento a verificar, así como a las obligaciones a las que se encuentra sujeto el actor como titular de una licencia de alcoholes para un giro específico y no dirigirse genéricamente como en la especie ocurrió.

17 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 196. Número de registro: 184435. 18 Lo cual se desprende de lo asentando en el acta circunstancia de la diligencia de inspección practicada el día 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, y sin perjuicio de que no hubiera sido exhibida dicha licencia en los autos del presente proceso por las partes litigantes.

14

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la orden de visita impugnada fue emitida en transgresión a lo previsto por los artículos 36 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; y 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación del proveído de multa.

De manera que, al estar en presencia de un vicio que implica la «ilegalidad de la base del procedimiento»19, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez tanto de la diligencia de inspección subsecuente, como del proveído de multa, por tratarse de frutos derivados de un «acto viciado de origen»20.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la orden de visita fue dictada en contravención de las disposiciones aplicadas, y al evidenciarse su ilegalidad, se decreta la nulidad total de la resolución contenida en el «proveído de multa» de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, dictada en el procedimiento administrativo de inspección en materia de alcoholes número *****, por tratarse de fruto de un «acto viciado de origen».

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana21, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

19 Robustece lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753 20 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 21 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

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A) Se deje sin efectos el procedimiento administrativo impugnado y las sanciones económicas determinadas. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia es que no podrá surtir efecto alguno.

Toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

B) La abstención de inscribir cualquier anotación de carácter negativo o perjudicial. Respecto de tal pretensión, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código aludido, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el referido ordinal 143 del código de la materia.

De esa forma, se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de realizar cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo del proveído de multa declarado nulo y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha inscripción sea eliminada o cancelada.

C) Solicita el justiciable se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violentado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho

16 peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

17

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2323/1ªSala/21. —————-

Puedes descargar el documento SUMARIO_2323_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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