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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1839/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió por propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1.- La determinación del impuesto predial efectuada por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de la cual tuve conocimiento el día 13 de mayo del 2021, por medio de un mandamiento de ejecución de fecha 15 de abril del año en curso, con cuenta predial *****, por la cantidad de $33,136.26 (treinta y tres mil ciento treinta y seis pesos 00/100 MN.) …

2.- La falta de notificación y practica de avalúo, para determinar el valor fiscal del inmueble del cual soy legitima poseedora, que sirve como base gravable para cuantificar el impuesto predial del inmueble…..

3.- La declaración de prescripción del impuesto predial correspondiente del primer bimestre del 2004, hasta el segundo bimestre del 2016, ya que la autoridad ha sido omisa en determinar y notificarme los créditos fiscales a que tenga derecho a exigirme por esos periodos……

4.- La falta de notificación y aplicación de un supuesto procedimiento de ejecución, de los créditos fiscales que tuviera derecho a exigir correspondientes del tercer bimestre del 2016 al tercer bimestre del 2021.» (sic.)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) el pleno restablecimiento de sus derechos violados.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se le emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la actora y la presuncional legal y humana.

Respecto a la suspensión solicitada, relativa a que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, referente al mandamiento de embargo del impuesto predial *****, correspondiente a la cuenta predial *****, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, dado que el importe del crédito fiscal que asciende a la cantidad de $33,136.26 (treinta y tres mil ciento treinta y seis pesos 26/100 moneda nacional), se encontraba garantizado con el bien inmueble señalado en la diligencia de embargo.

Posteriormente, en proveído emitido el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorería Municipal, a la Dirección General de Ingresos, a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, y al Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato por contestando a la demanda en tiempo y forma, asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca, además se les tuvo como propias las ofrecidas por la parte actora.

Seguidamente, mediante acuerdo de fecha 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al ministro ejecutor adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y la presuncional legal y humana. Dado que de la contestación de demanda de las autoridades, se advirtieron cuestiones nuevas, se hizo del conocimiento de la parte actora, para que presentara, si así lo quisiere, ampliación de demanda.

Consecutivamente, por auto de fecha 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, esto, en cuanto a las constancias de notificación exhibidas por las autoridades demandadas, a su vez se corrió traslado a la autoridad demandada,

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para que diera contestación a la misma. Además se tuvo a la parte actora, por haciendo propias las pruebas aportadas por las autoridades demandadas.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por dando contestación a la ampliación de la demanda, al Director de Impuestos Inmobiliarios y al Director de Ejecución, ambos pertenecientes a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato. En cuanto a la Tesorería Municipal, la Dirección General de Ingresos, y el Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ejecución, todos de León Guanajuato, se les tuvo por no realizando la contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal, dado que no presentaron escrito al respecto.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El mandamiento de embargo del impuesto predial número *****, de fecha 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, relativo a la cuenta predial número *****, emitido por el Director de Ejecución, así como el acta de embargo de fecha 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno y su citatorio previo de fecha 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el ministro ejecutor ambos adscritos a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la autoridad exhibió copia al carbón de dicha documental, generando con ello convicción sobre la existencia de su original y contenido. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código aludido.1

Es de señalarse que si bien la actora también impugna la determinación del impuesto predial efectuada por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, -misma que refirió haber tenido conocimiento el día 13 de mayo del 2021, por medio de un mandamiento de ejecución de fecha 15 de abril del año en curso- así como la falta de notificación y practica del avalúo, para determinar el valor fiscal del inmueble relativo a la cuenta predial *****, también cierto es que dichos actos resultan ser inexistentes.

Lo anterior es así, toda vez que la actora no endereza argumento alguno a controvertir dichos actos, así como tampoco aportó al presente sumario las documentales referidas. Aunado a que los titulares de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, Tesorería Municipal y la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato, dentro de sus contestaciones de demanda niegan haber

1 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

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emitido acto alguno que le causara algún tipo de violación o menoscabo a la hoy actora.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Afectación al interés jurídico. Sostienen todas las autoridades demandadas la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refieren que no se afectan los intereses jurídicos del gobernado, pues de las constancias que anexa a su escrito inicial de demanda, no logra desprenderse el interés jurídico del promovente, ya que el acto impugnado se encuentra dirigido a diversa persona, además agregan que el inmueble con cuenta predial *****, también se encuentra registrado en el padrón de contribuyente predial a nombre de persona distinta.

Al respecto, se estima que es fundada la causal de improcedencia, en estudio al tenor de las siguientes consideraciones:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3 Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por el actor en contra de la actuación impugnada,

2 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364

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es necesario verificar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo4 de la misma o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la actuación controvertida.

En el caso concreto a estudio, la parte actora compareció a demandar la nulidad del mandamiento de embargo del impuesto predial número *****, de fecha 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, relativo a la cuenta predial número ***** emitido por el Director de Ejecución, así como el acta de embargo de fecha 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno y su citatorio previo de fecha 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el ministro ejecutor adscritos ambos a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, en virtud de los cuales dicha autoridad requiere el pago del impuesto predial, por lo que respecta al inmueble que se identifica con el número de cuenta predial ***** ubicado en calle *****, colonia *****, de la ciudad de León, Guanajuato, el cual aparece como propiedad de *****.

Ahora bien, en el escrito de ampliación de demanda, la parte actora se dijo poseedora -en su calidad de usufructuaría- del bien inmueble en cuestión.

Luego, para estudio de procedencia de fondo de la pretensión del accionante, esto es, determinar si el acto impugnado fue emitido conforme a derecho, era necesario que la actora acreditara la afectación a su esfera jurídica por la existencia de la resolución en pugna.

Efectivamente, es evidente que la posible afectación por la cuantificación y cobro de créditos fiscales por concepto de impuesto predial, recae en alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ya que sobre dichos sujetos la ley establece la obligación de pago directa de ese tributo y solo éstos podrán verse beneficiados con la eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones que lo liquidan.

4 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994.

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Lo anterior es así, pues como ya se refirió, la actora afirmó ser poseedora -en su calidad de usufructuaria- del inmueble sobre el cual se requiere de pago el impuesto predial y en base a tal hecho pretendió acreditar su interés jurídico para impugnar los actos que hoy impugna, sin embargo, para que se considere al actor como sujeto pasivo del impuesto predial, era necesario que demostrará en el presente sumario con algún medio de prueba que acreditara en forma fehaciente el daño o perjuicio que de manera directa dicho acto le ocasiona, es decir, debió aportar alguno de los instrumentos legales cuya naturaleza civil acreditan la posesión, el usufructo o la propiedad e incluso la representación legal de cualquiera de ellos respecto del referido inmueble, o bien, aportar algún otro medio probatorio con el cual quien resuelve lo pudiera concatenar para con ello generar convicción de que el actor cuenta con el interés jurídico en el presente proceso.5

Pues de los documentos que aporta el actor a su escrito inicial de demanda ninguno resulta ser el legalmente suficiente para acreditar la calidad de propietario, poseedor o usufructuario del inmueble ubicado en calle *****, colonia ***** de la ciudad de León, Guanajuato -inmueble referido en el acto impugnado en el sumario-.

Es de aclararse que si bien es cierto del acta de embargo de fecha 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno -documental aportada por la actora- se desprende que fue atendida por la hoy actora, cierto también es que no se desprenda la calidad y el carácter del actor respecto de dicho inmueble, aunado a que como ya se señaló, la documental referida no resulta ser el instrumento legal cuya naturaleza se trate del legalmente idóneo para acreditar la posesión que el actor dice ostentar sobre el inmueble mencionado.

Por otra parte, la prueba aportada por la autoridad demandada consistente en: constancia de inscripción de fecha 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno, misma a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48 fracción II, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento

5 Apoya el siguiente criterio emitido por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE EN MULTAS POR ACTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN AÚN CUANDO VAYAN DIRIGIDAS AL “PROPIETARIO, POSEEDOR, COMODATARIO, USUFRUCTUARIO”. Expediente: R.R. 294/3ª Sala/19. Sentencia del 19 de septiembre de 2019.

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y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que el inmueble descrito con anterioridad se encuentra inscrito a nombre de *****.

Bajo tal contexto y al quedar acreditado en autos que en los actos impugnados aparece una persona distinta a la parte actora como el propietario del bien inmueble ahí señalado, se concluye que la actora no acredita tener constituido a su favor, como «derecho subjetivo», la propiedad o la posesión del bien inmueble sobre el cual recayó el cobro que hoy impugna, entonces no puede afirmarse válidamente que sea sujeto pasivo del impuesto predial y por tanto, que tenga interés jurídico para controvertir la legalidad de los actos administrativos impugnados.

Es preciso abonar, que la carga de la prueba tratándose del interés jurídico corresponde al actor que afirma o presupone contar con el mismo para controvertir el acto de autoridad, acreditando al efecto no sólo el derecho subjetivo para comparecer al proceso, sino además la afectación real, directa e inmediata que le genere el acto combatido, sin que sea óbice para ello el hecho de que haya quedado demostrada la existencia del mismo6.

Así pues, el actor en el presente juicio impugnativo no cumple con su carga procesal de probar la afectación que, de forma genérica, alega tener con motivo del acto que pretende impugnar, lo que impide generar convicción en quien resuelve respecto a su interés jurídico para acometer en el presente proceso7.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad; y, en virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de

6 Suponer lo contrario equivaldría a que sea dable refutar y en su caso anular actos de la autoridad por simples presunciones o inferencias de afectaciones no probadas, trastocando incluso, como pudiera ocurrir en la especie, derechos legalmente constituidos. No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumen legales salvo prueba en contrario. 7 Al efecto, se cita en su literalidad, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15.

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fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor.8

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

AGMM

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 1839/1ª Sala/2021. ———————————————

8 Ello, con sustento en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA FALTA DE SU ANÁLISIS POR LA SALA FISCAL NO RESULTA ILEGAL, SI SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Tesis: VI.2o.A. J/4, visible en Página: 1601

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