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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1715/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número 19551/2021, redactada el 25 (veinticinco) de abril de 2021 (dos mil veintiuno).». sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho; y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada.

Posteriormente, en proveído emitido el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, y a *****, Tesorera Municipal ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se tuvo a la tesorera por objetando las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al agente de tránsito.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y por la Tesorera Municipal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio 19551/2021, redactada el día 25 veinticinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia certificada por el agente de tránsito demandado; documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No obstante que en el momento procesal oportuno la boleta de infracción fue objetada por la autoridad demandada -Tesorera Municipal-, lo cierto es que dicha objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que fue el agente de tránsito quien elaboró la boleta -por así señalarse en el acta- y a requerimiento de este Tribunal exhibió la misma, aunado al hecho de que la referida boleta se encuentra adminiculada con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad, es decir, el recibo oficial corresponde al pago de la multa, además de que el mismo contiene el número de folio, la fecha, el motivo, así como el número de placa del vehículo, etc.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) El agente de tránsito en su escrito de contestación invoca en el apartado denominado “manifestaciones” y en el apartado relativo a “excepciones y defensas”, diversos artículos relativos a causales de improcedencia, como lo es la fracción II, III y V, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, las causales invocadas por la autoridad demandada, se refieren al «recurso de inconformidad» en sede administrativa regulado por la misma

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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codificación, por lo que no resultan aplicables al presente proceso jurisdiccional. De ahí que tales causales resulten inatendibles.

B) Por otra parte, la Tesorería Municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues expresa que no ejecutó el acto de origen, que únicamente se limitó a recibir el pago que el orden jurídico le autorizó. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.

Por tal motivo, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal.

Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»3, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago número 2021-138742, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de $***** «folio 1955121» (nomenclatura correspondiente con el folio de infracción). Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4

Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.5

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «por transportar en asientos delanteros a menores de edad».

4 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 5 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

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(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó o no que el actor cometió la infracción imputada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6.

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

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En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el ordinal 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.7

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

7 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época

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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se deje sin efectos el acto impugnado. Se estima que se encuentra satisfecha la pretensión, del actor esgrimida en su demanda, de conformidad con los términos expuestos en el Considerando anterior. Es decir, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.

B) Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de $753.00 (setecientos cincuenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal9.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la

Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

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finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número 2021-138742, expedido el día 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual consiga el pago por la cantidad total de $*****.

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 123 y 307K del Código de la materia.

Ello, máxime que la Tesorería objeto el recibo oficial de pago, objeción que resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que la misma fue aportada por la parte actora en original -bajo protesta de decir verdad- de conformidad con el artículo 307 K del Código referido, aunado al hecho de que el mismo como ya se dijo, se encuentra adminiculado con el acto impugnado, independientemente de que en el recibo de pago no se precise el nombre del actor, con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora se demuestra que el referido comprobante corresponde al pago de la multa.

Ello aunado a que la objeción realizada por la demandada no fue acreditada con otros medios probatorios, por ejemplo indicando quien realizó dicho pago o bien, probando que el recibo es falso o no emitido en relación a la boleta confutada.

Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

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En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.10

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el artículo 35, párrafos primero y segundo, mismo que disponen que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, y a su vez deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

10 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

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En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

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Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1715/1ª Sala/2021.————————————————————————————————————————————————————————————————————-

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