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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1477/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La infracción de fecha 03 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitido por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número *****» (sic).

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) la cancelación de la cantidad que se le pide pagar.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana, además se requirió a la parte actora, para que exhibiera la documental -tarjeta de circulación- pues si bien la ofrece omite exhibirla. Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concede para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.

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Posteriormente, en proveído emitido el 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana. Además se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al hoy actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 de junio de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.

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Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas1.

A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental idónea que acredite ser propietario del vehículo descrito en el acta de infracción.

Al respecto, se estima que es fundada la causal de improcedencia en estudio al tenor de las siguientes consideraciones:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso

1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.2

Luego, para que este Tribunal esté en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por la actora en contra de la actuación impugnada, es necesario verificar que la promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo de la misma o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la actuación controvertida.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3.

En la especie y, desprendido del acta de infracción impugnada, se aprecia que «Gonzalo Daniel Sauteliño García», en su calidad de conductor, es el destinatario del acto y que además fue a quién se retuvo la tarjeta de circulación como garantía del interés fiscal; y no así « *****», quién figura como promovente del presente juicio contencioso administrativo. Dado lo anterior y, en un primer momento, se observa que la actuación confutada no sitúa al promovente como «infractor» ni como sujeto sancionable con motivo de la conducta reprochada en el folio de infracción impugnado y, por tanto, la misma no le causa menoscabo alguno en su esfera de derechos e intereses, al no ser este el «destinatario directo»4 de las consecuencias y efectos perjudiciales del acto impugnado.

2 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia: Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364 3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia: Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 4 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994.

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Concatenado a lo anterior, de su escrito inicial de demanda, no se desprende que la actora “exprese” ser la propietaria del vehículo señalado en el acta de infracción, ni tampoco se desprende que haya ofertado medio de convicción por medio del cual acreditara tener un derecho subjetivo sobre la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna y de la que se retuvo en garantía su tarjeta de circulación.

Dado lo anterior, el actor no acredita tener constituido a su favor, como «derecho subjetivo», la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna, aunado a que el acta de infracción se encuentra a nombre de persona diversa a quien demanda.

Es preciso abonar, que la carga de la prueba tratándose del interés jurídico corresponde al accionante que afirma o presupone contar con el mismo para controvertir el acto de autoridad, acreditando al efecto no sólo el derecho subjetivo para comparecer al proceso, sino además la afectación real, directa e inmediata que le genere el acto combatido, sin que sea óbice para ello el hecho de que haya quedado demostrada la existencia del mismo5.

Así pues, la actora no cumple con su carga procesal de probar la afectación que, de forma genérica, alega tener con motivo del acto que pretende impugnar, lo que impide generar convicción en quien resuelve respecto a su interés jurídico para acometer en el presente proceso6.

Como resultado del estudio anterior, se actualiza en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos de la actora, presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.

5 Suponer lo contrario equivaldría a que sea dable refutar y en su caso anular actos de la autoridad por simples presunciones o inferencias de afectaciones no probadas, trastocando incluso, como pudiera ocurrir en la especie, derechos legalmente constituidos. No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumen legales salvo prueba en contrario. 6 Al efecto, se cita en su literalidad, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia: Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15.

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En consecuencia, se sobresee en el presente proceso administrativo de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida; y, en virtud de lo aquí determinado, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la actora.7

De manera adicional, se clarifica a las partes litigantes que, si bien este juzgador mediante acuerdo dictado el día 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, concedió la suspensión solicitada con efectos restitutorios y, por tal motivo, se devolvió a la actora la «tarjeta de circulación» retenida en garantía del interés fiscal, también es cierto que en ese momento se acordó lo conducente con los elementos en autos. Por tanto, y en atención al sentido decretado en el presente fallo, dicha suspensión queda sin efectos, ya que la actora no demostró que el acto impugnado implicaba algún menoscabo o afectación a su derecho e intereses jurídicos.

Finalmente, se puntualiza que se encuentran expeditas las atribuciones de la autoridad que resulte competente para llevar a cabo la imposición de la consecuencia jurídica que haya a lugar con motivo del folio de infracción controvertido y, en su caso, para instar el cobro coactivo correspondiente, en términos de lo previsto en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ello, máxime que en el presente sumario no se desprende que se hubiera calificado el folio de infracción ni que se hubiere impuesto sanción alguna al sujeto infraccionado o bien, que éste último u otra persona hubieran efectuado algún pago por concepto de multa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

7 Ello, con sustento en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA FALTA DE SU ANÁLISIS POR LA SALA FISCAL NO RESULTA ILEGAL, SI SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Tesis: VI.2o.A. J/4, visible en Página: 1601.

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R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1477/1ªSala/22.———————————————————————————————————————————————————

Puedes descargar el documento SUMARIO_1477_1a_sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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