Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1235/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) El ilegal arresto administrativo […], que fue perpetrado en contra del suscrito, por un policía municipal (…) b) La calificación del arresto anteriormente mencionado…»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho para que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la multa, más los intereses generados (ii) la abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a nombre del actor, y para el caso de que se haya realizado alguna anotación, la misma sea eliminada o cancelada, y 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno, se requirió al actor para que aclarara1 su demanda.
Luego, mediante auto de 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por dando cumplimiento a lo requerido, ante lo cual se admitió la demanda, se requirió al Director de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que informara el nombre de los servidores públicos que: 1) practicó el
1 A fin de que precisara el nombre correcto de quién suscribía la demanda.
2 arresto administrativo al actor, y 2) calificó dicha sanción; además, se ordenó correr traslado de la demanda a la Tesorería Municipal2 de dicho municipio, y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana, ofrecidas por la parte actora.
Posteriormente, en proveído emitido el 7 siete de julio de la misma anualidad, se tuvo al Subsecretario de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido, para lo cual informó el nombre de los servidores públicos respectivos, de quienes se ordenó su emplazamiento. Asimismo, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda; se admitió la prueba documental y se tuvo como propia de dicha autoridad hacendaria la ofertada por la parte actora3, asimismo, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que le favoreciera.
Mediante proveído emitido el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Policía adscrito a la Dirección de Policía Municipal, así como a *****, en su carácter de Director de Oficiales Calificadores4, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida de su parte, así como la presuncional legal y humana. Conjuntamente, se hizo del conocimiento de la parte actora que tenía expedito su derecho para presentar ampliación de demandada en virtud de que la parte demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación.
Así, en acuerdo pronunciado el 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se determinó perdido el derecho del actor a ampliar su demanda, por lo que se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas. C O N S I D E R A N D O
2 Ello, atento a que la parte actora, vía reconocimiento del derecho, solicita la devolución de la cantidad pagada con motivo del arresto practicado. 3 Quien además objetó la documental ofrecida por la actora, consistente en el recibo de pago con folio *****. 4 Ello, en su carácter de superior jerárquico de la Oficial Calificador que calificó la multa impugnada, quien causó baja el *****.
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 304 A, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El arresto administrativo contenido en la «boleta de control *****», de *****, realizado por un Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato. ▪ La calificación de dicho arresto, realizado por un Oficial Calificador de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Actuaciones que se acreditan con la documental exhibida por la parte demandada, consistente en el original de:
i) La boleta de control, número *****, de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, a nombre del actor;
4 ii) El acta de lectura de derechos del detenido, de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, emitida por *****, Agente de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato; iii) El acta administrativa de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno; la orden de pago *****, de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno; y la orden de salida de folio *****, de **** de ***** de 2021 dos mil veintiuno; todas emitidas por *****, Oficial Calificador del municipio de Irapuato, Guanajuato.
Se tiene certeza así de los actos impugnados, documental pública con valor probatorio pleno y que, adminiculada con el reconocimiento de las encausadas,5 genera convicción de su existencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307 K del Código citado previamente.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento6.
A) Refieren el Policía Municipal de la Dirección de Policía, y el Director de Oficiales Calificadores, ambos de Irapuato, el análisis de manera oficiosa de las causales de sobreseimiento del proceso administrativo de conformidad con el contenido de los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es inatendible el planteamiento de las encausadas ya que señalan de manera genérica ordinales que contienen diversas causas de improcedencia, sin embargo, para su ponderación, se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida.
5 Señalan conjuntamente -el Director de Oficiales Calificadores y el Policía Municipal- al dar contestación a los hechos señalados por el actor en su escrito inicial de demanda lo siguiente: «…se tiene conocimiento que la parte actora fue arrestada por infringir el Reglamento de Policía para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, por realizar insultos a la autoridad, situación que fue plasmada en la boleta de control número *****, […] es cierto que el actor fue puesto a disposición del Oficial Calificador […]» 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 En virtud de la multiplicidad de hipótesis, en el caso no resultan de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es inatendible. Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»7
B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación de demanda la Tesorería Municipal de Irapuato Guanajuato, invoca que debe sobreseerse el juicio, toda vez que esta únicamente se limita a recibir el pago, de conformidad con el artículo 74, fracciones I y II, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato.
En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa del arresto administrativo efectuado, se está en presencia de un acto administrativo. Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.»8
7 Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia: Común; Tesis: 263; Página: 284. 8 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.
6 En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago *****, ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la calificación del arresto administrativo, contenida en la orden de pago ***** hecha por la Oficial Calificador, figura de autoridad que compareció a proceso a través de su superior jerárquico, quien reconoció dicha calificación.
Por consiguiente, se advierte que la autoridad hacendaria no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que lo hizo la Oficial Calificador de Irapuato, Guanajuato. . Por tanto, al no advertirse que esa dependencia tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.
De manera adicional, es de precisar que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello9.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.
9 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia: Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
7 A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su ÚNICO concepto de impugnación, la parte actora aduce medularmente la indebida motivación y fundamentación del arresto administrativo impugnado10, pues refiere que la autoridad demandada fue omisa en precisar los elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar, así como la norma invocada, hechos y razones del arresto efectuado.
(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado y asevera que se consignan de manera puntual las circunstancias de tiempo y lugar, así como la cita de cuerpos legales y preceptos aplicables que llevaron a concluir la conducta desplegada por el demandante.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en el arresto administrativo contenido en la «boleta de control *****» es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del arresto administrativo impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
8 Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la boleta de arresto impugnada el policía municipal demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua lo siguiente:
«Se remite ya que al circular sobre la calle Manuel Doblado tuve a la vista un vehículo de la marca *****; el cual circulaba en sentido contrario sobre la calle Álavaro Obregón, por lo que le marcamos el alto para saber el motivo de su actuar, haciendo caso omiso dándole alcance sobre la calle Revolución esquina con Manuel Doblado asi mismo nos entrevistamos con el C. ***** indicándole el motivo del porque le habíamos marcado el alto, mostrándose en todo momento renuente diciendo que nosotros no somos la autoridad para pararlo, además que es licenciado y que conoce a muchas personas para que me corrieran ya que es muy influyente asimismo se solicitó el apoyo de vialidad, arribando el oficial ***** a bordo de la unidad *****, realizando la infracción al conductor mismo que al descender de su vehículo, me agredió con palabras altisonantes tales como […] por tal motivo se remite sin querella; unidad *****.N/A.»
De lo transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que el hoy actor fue detenido por diversos supuestos, a decir, conducir en sentido contrario e insultar a la autoridad; empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente realizó dichas conductas.
Esto es, si bien es cierto, se encuentra señalado en la «boleta de control *****» que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Policía para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, es decir, el sentido de la vialidad en la que debía de conducir y la descripción clara de la actitud ofensiva del actor.
9 Tal aserción es de suma relevancia, considerando que el actor niega lisa y llanamente los hechos considerados por el Policía municipal para realizar el arresto administrativo impugnado; de manera que el débito probatorio corresponde a la autoridad demandada, de conformidad con las reglas establecidas en ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es decir, la autoridad no circunstanció a detalle y de manera completa los hechos ocurridos el ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, pues aun cuando expresó el hecho de que en su entrevista con el actor éste presentaba una actitud «renuente», también es verdad que tal circunstancia no es contundente ni conclusiva, por sí misma, para asumir, como lo asevera la autoridad subsumir tal hecho en la norma que regula la conducta ilegal atribuida.
Así, es correcto considerar que en el acto combatido se encuentra indebidamente motivado11, pues no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora demandante tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la boleta de control impugnada, dejándolo en estado de indefensión.
En vista de lo anterior y, ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad no realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no efectuó la adecuación lógica- jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable 12.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivado el arresto administrativo
11 Lo cual, se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que sus actuaciones sean cuidadosamente motivadas, como en el caso, la boleta de arresto administrativo impugnada. 12 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660
10 contenido en la «boleta de control *****» impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del arresto administrativo impugnado, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por la boleta de control declarada nula,13 como es el caso de su calificación, al ser fruto de actos viciados.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana»14, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A) Devolución del pago de la multa, más los intereses generados. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; y,
13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 14 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
11 en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.
En la especie, el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar su libertad, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del arresto administrativo impugnado.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda, la documental consistente en el original del «recibo oficial de pago» con número de folio *****, expedido el día ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de $***** (***** pesos moneda nacional).
Dicha actuación, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 130, y 307 K del código de la materia, genera convicción en quien resuelve respecto de que la operación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por el accionante con motivo del arresto administrativo declarado nulo.
No pasa desapercibido para este juzgador, la objeción planteada por la autoridad hacendaria respecto del recibo de pago con folio 5535101, sin embargo, la misma versa sobre su alcance y valor probatorio, no así respecto de su existencia; máxime que, la sola objeción es insuficiente para desvirtuarla16, ya que no aportó mayores elementos para verificar que el actor no efectuó el pago consignado en el recibo ofertado por el mismo.
15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 16 Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis: «DOCUMENTOS PUBLICOS, SU OBJECION EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. Cuando la contraparte del oferente de una prueba documental pública, la objeta en cuanto a su contenido, no obstante que se trata de actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, argumentando que éste sólo puede dar fe de que obran en determinado expediente pero no de la legalidad de su contenido y firmas, así como que dicho documento no fue perfeccionado con otros medios probatorios, debe decirse que aquella documental está revestida de eficacia demostrativa plena, ya que el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo dispone que hace fe sin necesidad de legalización, de donde se desprende que la objeción por sí sola es insuficiente para privarla de valor probatorio, pues para ello sería necesario que la objetante acreditara la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos.» [Registro digital: 204009. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Laboral. Tesis: X.2o.3 L. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Octubre de 1995, página 537. Tipo: Aislada]
12 Luego, al quedar demostrado que la parte actora realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Por otra parte, en la especie se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la «Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno» y, en particular, lo dispuesto por el artículo 35, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
B) La abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a nombre del actor, y para el caso de que se haya realizado alguna anotación, la misma sea eliminada o cancelada. Respecto a la pretensión en estudio, quien resuelve determina que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo del acto declarado nulo, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena a la autoridad demandada a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo del arresto administrativo declarado nulo y, en caso de
13 que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
C) Solicita el justiciable se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violentado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que:
i) Le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (***** pesos moneda nacional), así como el pago de los intereses generados a partir de la fecha en que realizó el pago indebido y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada.
ii) Abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo del arresto administrativo declarado nulo y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta
14 sentencia, conforme a los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1235/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————————————————————————–
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