Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.64/1ª.Sala/22, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, quien se señala en el proemio, interpuso ante en el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós, fue admitido el recurso de revisión número R.R.64/1ª.Sala/22.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
2 Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I*****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción folio *****, emitida por el elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, el 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y solicitó como acción secundaria el restablecimiento del derecho violado, esto es la devolución de la cantidad erogada el 22 veintidós del mismo mes y año.
II. Mediante acuerdo de 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda al considerarla extemporánea.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al desechar la demanda en el proceso de origen, por extemporánea, en virtud de haber transcurrido el plazo para la presentación de la misma en la vía sumaria- vía intentada por la parte actora en el proceso de origen-, continúa manifestando que el juez natural realizó una incorrecta apreciación del artículo 138, fracción V, del código de la materia, pues el actor en su escrito de demanda manifestó que en el acto rebatido no se le dieron a conocer los medios de defensa que establece el Código de Procedimiento y
3 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concluyendo erróneamente el resolutor de origen que ello no exime al promovente de instar en el plazo previsto para ello, limitando así su derecho de acceso a la justicia.
Resulta necesario precisar que, si bien es cierto el proceso de origen fue instado fuera del término establecido para ello, también es cierto que el actor manifestó en su escrito inicial de demanda que no se le dieron a conocer los medios de defensa en contra del acto de autoridad que le irroga perjuicio, tal desconocimiento se corrobora al no tener en su poder la boleta de infracción que se impugnó, pues aunque exhibe el escrito mediante el cual se solicitó al Director de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, copia simple de la boleta de infracción, no existe certeza de que así se le haya entregado.
En ese orden de ideas, le asiste la razón al ahora recurrente, pues resulta inconcuso el desconocimiento que tuvo el justiciable de los medios de defensa que le asisten para impugnar el acto de autoridad, así como los plazos y términos previstos en el Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de Tránsito de Celaya, Guanajuato, para tal efecto.
Bajo la anterior premisa la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera transgrede el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 constitucional antes citado y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el siguiente rubro y texto:
«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la
4 exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación1.»
De igual manera, sirve de sustento a lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016). Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 2»
1 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338. 2 Décima Época. Registro: 2013157. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h. Materia Administrativa. Tesis: 2a./J. 127/2016 (10a.).
5 Por lo tanto, y toda vez que el acto impugnado se trata de una boleta de infracción que encuadra en el supuesto del artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual haría procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria; también es cierto que en estos casos, el numeral 304 C del Código de la materia, dispone que la demanda se presentará dentro de los 15 quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
En ese orden de ideas, y al no haber tenido el actor conocimiento de los medios de defensa, se afirma que la demanda de nulidad sí fue presentada de forma oportuna dentro del plazo previsto en el artículo 304 C del Código de la materia; de ahí que de acuerdo con lo estipulado en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que le asisten al promovente, el Juez debió tramitar el asunto como juicio sumario.
Por lo anteriormente expuesto, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente *****, para el efecto de que emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda, se requiera a la autoridad demandada exhiba la boleta de infracción impugnada y se le dé tramite conforme a las formalidades de la vía sumaria.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato,
6 para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
JLSG/GMB
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.64/1ª.Sala/22. ——————————————
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