Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.424/1ª.Sala/21, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante en el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/127/2021-2024 emitido el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 13 trece de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.424/1ª.Sala/21.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1:
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****.
2 «RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
3 I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción -de la que manifestó no contar con la misma, pues le fue retenida al momento de realizar el pago-, emitida por el elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, el 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, y solicitó como acción secundaria el restablecimiento del derecho violado, esto es la devolución de la cantidad erogada el 26 veintiséis del mismo mes y año.
II. Mediante acuerdo de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda al considerarla extemporánea.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al desechar la demanda en el proceso de origen, por extemporánea, en virtud de haber transcurrido el plazo para la presentación de la misma en la vía sumaria, continúa manifestando que el juez natural realizó una incorrecta apreciación del artículo 138, fracción V, del código de la materia, pues el actor en su escrito de demanda manifestó que en el acto rebatido no se le dieron a conocer los medios de defensa que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concluyendo erróneamente el resolutor de origen, que ello no exime al promovente de instar en el plazo previsto para ello, limitando así su derecho de acceso a la justicia.
En esta línea de pensamiento, la parte actora en el proceso de origen señaló que el 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho el agente de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, le elaboró el folio de infracción 333374-E, continúa precisando que el 26 veintiséis de julio del mismo año con la finalidad de que le fuera devuelto el documento que le fue retenido en garantía acudió a la tesorería municipal a realizar el pago correspondiente, dicha autoridad le retuvo el acto impugnado, así al no contar con el elemento materia de debate -boleta de infracción- le corresponde a la autoridad encausada exhibir el dicha boleta, para
4 que el Juez de origen este en posibilidad de determina si contiene los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior es así, pues el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales4.
2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 4 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR
5 De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.
El artículo 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
«Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.
Como se desprende del precepto legal antes transcrito, se establece que deberán anexarse a la demanda los documentos en los que conste el acto impugnado cuando los tenga a su disposición.
En esta tesitura, le asiste la razón al ahora recurrente, pues el Juez en principio debió admitir a trámite la demanda en la vía solicitada por el justiciable, requerir a la autoridad encausa con la finalidad de que presentara el acto impugnado, con la finalidad analizar si la autoridad encausada le señaló el medio de defensa que le asisten para impugnar el acto de autoridad, así como los plazos y términos previstos en el Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de Tránsito de Celaya, Guanajuato, para tal efecto.
Ahora bien, si del estudio que el Juez de origen realice a la boleta de infracción controvertida, concluye que la autoridad demandada no le señaló el medio de defensa que le asisten para impugnar el acto de autoridad, así como los plazos y términos previstos en el Código de Justicia Administrativa para el Estado y los
JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5).
6 Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de Tránsito de Celaya, Guanajuato, para tal efecto, deberá tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera transgrede el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No se debe olvidar, que con la cita de ordenamientos administrativos no se puede tener por cubierta la obligación de la autoridad que indica el artículo 138, fracción V, del referido código, ya que para garantizar el derecho de acceso a la justicia, en el acto administrativo se debe mencionar, tanto los recursos en sede administrativa que procedan en su contra, como el juicio de nulidad; dado que haciendo uso del principio pro persona, es posible sostener que el mismo interés que tiene para el gobernado conocer los recursos en sede administrativa procedentes en contra de un acto administrativo, surge de igual manera con la vía procedente en sede jurisdiccional (juicio de nulidad); debiéndose además señalar en ambos casos, dentro del propio acto, los plazos que tiene su destinatario para instaurar tales acciones directas de defensa.
Así, ante la posibilidad de elegir entre alguna de las dos vías mencionadas, se puede concluir válidamente que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en términos del artículo 138, fracción V, del citado código, en el acto administrativo se debe mencionar, tanto los recursos en sede administrativa que procedan en su contra, como el juicio de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa, con sus respectivos plazos.
A fin de justificar el aserto anterior, se invoca como hecho notorio5 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****. Igualmente, las consideraciones emitidas en la decisión del Pleno de este Tribunal en el Toca ***** aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
5 De conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la jurisprudencia P./J. 16/2018 de rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)», la citada ejecutoria constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional debido a que se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de Federación; visible en el link http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/13200000230907480004004.doc_1&sec=Ma._del_Carmen__Z%C3%BA%C3%B1iga_Cl eto_&svp=1
7 Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de aplicación exacta al tema que nos ocupa, con el rubro y texto:
«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación6.»
De igual manera, sirve de sustento a lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016). Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía
6 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.
8 ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 7»
Por lo anteriormente expuesto, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente *****, para el efecto de que emita un nuevo acuerdo en el que requiera a la autoridad demandada para que presente el acto impugnado, y si del estudio que el Juez de origen realice a la boleta de infracción controvertida, concluye que la autoridad demandada no le señaló el medio de defensa que le asisten para impugnar el acto de autoridad, así como los plazos y términos previstos en el Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y el Reglamento de Tránsito de Celaya, Guanajuato, para tal efecto, deberá tener por presentada la demanda de forma oportuna.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
7 Décima Época. Registro: 2013157. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h. Materia Administrativa. Tesis: 2a./J. 127/2016 (10a.).
9 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.424/1ª.Sala/21.——————————————
Puedes descargar el documento R.R._424_1a_Sala_21-1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
